miércoles, 22 de julio de 2020

TRANSPARENCIA EN EL MARCO DE LAS ACCIONES COLECTIVAS DE CESACIÓN DE PRODUCTO FINANCIERO (PERMUTA)

COMENTARIO. Sentencia del Tribunal Supremo, sala 1ª, núm. 408/2020, de 7 de julio

1. Acción colectiva de declaración de nulidad por cesación en el uso de determinadas condiciones generales de la contratación.

1.1. Condiciones generales que eran no comprensibles, no se ajustaban a la normativa sectorial, no eran transparentes o resultaban abusivas
1.2. Contratos modelos de permuta financiera
1.2.1. Contrato de intercambio (objeto), (cargos y abonos),(cancelación anticipada y facultad de resolución), (cesión de posición contractual)
1.2.2. Contrato de gestión de riesgos financieros, expositivo II, (información de riesgos), (fórmula de gestión de riesgos), (revocación de la oferta), (cancelación anticipada y facultad de resolución)
1.2.3. Contrato de clip hipotecario (objeto), (cargos y abonos), (cancelación anticipada), (facultad del banco para su resolución) (cesión de la posición contractual)
1.2.4. Contrato de gestión de riesgos de tipos de interés (revocación de la oferta), (cancelación), (cesión de la posición contractual) y los test insertos en el modelo.

2. Juzgado de Primera Instancia

Estima la demanda y declara la nulidad de todas las condiciones generales de la contratación cuestionadas. Niega la nulidad de la totalidad de los contratos que las incorporaban.

3. Audiencia Provincial

Desestima el recurso de la demandante y estima en parte el de la entidad bancaria, a tal fin:

i) declara la nulidad de la cláusula de facultad unilateral de resolución por del contrato de intercambio
ii) declara la nulidad del expositivo II, la cláusula de revocación de la oferta, la facultad unilateral de resolución del contrato de gestión de riesgos
iii)declara la nulidad de revocación de la oferta y la facultad unilateral de resolución en el contrato de clip hipotecario
iv) desestima la impugnaciones planteadas contra el resto de cláusulas referidas en la demanda
v) confirma la desestimación de la nulidad de todos los contratos

4. Tribunal Supremo

4.1. Motivo único. Infracción de la jurisprudencia sobre el control abstracto de transparencia:

i) sentencia 241/2013, de 9 de mayo
ii) arts. 5 a 10 y 12 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC)
iii) arts. 4,5,6 y 7 de la Directiva 93/13/CE, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores
iv) jurisprudencia TJUE (SS C 26/13, C-186/16, C-472/10,C-484/08,C-92/11 y C-154/15.

La resolución impugnada niega el control abstracto de transparencia en el marco de una acción colectiva, cuando se enjuician conductas generales de la predisponente en el proceso de comercialización y diseño de contrato.

La parte contraria alega la inadmisibilidad del recurso por carecer de interés casacional con cita de la STS 241/2013.

4.2.Conocimiento y decisión sobre las acciones colectivas sobre condiciones generales de la contratación

4.2.1. Objeto de la acción de cesación

4.2.1.1. STS 566/2019, de 25 de octubre.
La acción de cesación se refiere a clausulados genéricos predispuestos y no a relaciones contractuales concretas. Se ejercita por terceros ajenos sobre la base de una representatividad en el sector

4.2.1.2. Art. 12 LCGC

El art. 12.2 define la acción de cesación como una acción colectiva. Su fin principal consiste en la erradicación de las cláusulas nulas. 

Protege y ampara los intereses colectivos frente a intereses individuales de un contratante determinado.

4.2.1.3. Art. 53 Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios (TRLGDCU)

La acción de cesación queda recogida en este precepto que persigue del demandado el cese de una determinada conducta o una condena que prohíba su reiteración futura.

4.2.2. Carácter preventivo y abstracto de la acción de cesación

4.2.2.1. STJCE de 9 de septiembre 2004, C-70/03, Comisión Europea contra España:

"La distinción que establece el artículo 5 de la Directiva, en lo que atañe a la regla de interpretación aplicable entre las acciones que implican a un consumidor individual y las acciones de cesación que implican a las personas u organizaciones representativas del interés colectivo, se explica por la distinta finalidad de ambos tipos de acciones. En el primer caso, los tribunales u órganos competentes han de efectuar una apreciación in concreto del carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato ya celebrado, mientras que, en el segundo caso, les incumbe efectuar una apreciación in abstracto, del carácter abusivo de una cláusula cuya posible inclusión se prevé en contratos que todavía no se han celebrado. En el primer supuesto, una interpretación favorable al consumidor individualmente afectado beneficia inmediatamente a éste. En el segundo supuesto, en cambio, para obtener con carácter preventivo el resultado más favorable para el conjunto de los consumidores, no procede, en caso de duda, interpretar la cláusula en el sentido del que produce efectos favorables para ellos. De este modo, una interpretación objetiva permite prohibir con mayor frecuencia la utilización de una cláusula oscura o ambigua, lo que tiene como consecuencia una protección más amplia de los consumidores".

4.2.2.2. STJUE de 24 de abril 2016, asuntos acumulados C-381/14 y C-385/14:

"Las acciones individuales y colectivas tienen, en el marco de la Directiva 93/13, objetos y efectos jurídicos diferentes"

4.2.3. Control abstracto propio de las acciones colectivas y normativa MiFID

4.2.3.1 Sentencias TS 241/2013 y 138/2015

Las conclusiones de las sentencias 241/2013 y 138/2015 no son extrapolables a clausulados más complejos, como los que son objeto de este litigio, como así ha declarado la Audiencia Provincial.

4.2. Normativa MIFID. Sentencia TS 131/2017, de 27 de febrero

Los contratos de permuta financiera e intereses o swap son contratos financieros complejos sometidos a la normativa del Mercado de Valores (MiFID). Por tanto, los tribunales enjuician sobre la citada normativa  y no desde la óptica de los consumidores. 

4.3. Ratio decidendi

4.3.1. Control de transparencia sobre pautas estandarizadas en las acciones colectivas

En todo caso, debería basarse en la utilización por el predisponente de pautas estandarizadas en la contratación de este tipo de contratos que, por sí mismas, determinan la falta de transparencia, esto es, el incumplimiento de un deber de información precontractual. Resulta difícil concluir que con carácter general una determinada entidad financiera comercializó con falta de transparencia un producto.

Su admisibilidad queda reducida a la concurrencia de prácticas estandarizadas de comercialización que por sí mismas pongan en evidencia la falta de transparencia y dejen poco margen a concluir las exigencias de información previa.

4.3.2. No extrapolación a todo tipo de condiciones generales y restricciones en las acciones colectivas

Los parámetros de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo no pueden ser entronizados como reglas absolutas de valoración de todo tipo de condiciones generales. La acción colectiva restringe lo que puede ser objeto de prueba al o que pueda apreciarse de forma generalizada. Es difícilmente conciliable con realidades contractuales complejas en cuya gestación y perfección confluyen múltiples factores individuales (no generalizables), como el nivel de conocimientos previos del adherente, su experiencia financiera o sus intenciones sobre la asunción de riesgos en la inversión.

4.3.3. No puede aplicarse automáticamente las reglas de transparencia que a las cláusulas suelo

Es imposible hacer un control de transparencia en abstracto respecto de unas cláusulas que requieren un análisis individualizado de las circunstancias concurrentes en cada contrato. Lo que entronca plenamente con la naturaleza casuística de la contratación de productos financieros complejos, en las que influye la categorización del cliente, su experiencia previa, su nivel de conocimientos financieros y su disposición a la asunción de riesgos, hasta el punto de que antes de la contratación deben realizarse unos test de conveniencia e indoneidad- dirigidos a constar las circunstancias en cada caso individual.

4.3.4. La LMV constituye la norma de protección en productos financieros complejos

En este caso, sin perjuicio de la normativa de protección de los consumidores, el marco jurídico propio de protección de los inversores en productos financieros complejos ante una indebida comercialización de estos productos es la normativa del mercado de valores (LMV).
Esta normativa resultará de aplicación junto con la regulación civil sobre los vicios del consentimiento contractual.

Vid. BENITO OSMA, Félix., "Banca y Valores", Manual Práctico de Derecho Mercantil, Tirant lo Blanch, 2018, pp. 67-91.

viernes, 3 de julio de 2020

LA PROHIBICIÓN DE NO DISCRIMINACIÓN POR NACIONALIDAD NO ES APLICABLE A CLÁUSULAS DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL QUE LIMITAN TERRITORIALMENTE LA COBERTURA EN UN ÚNICO ESTADO MIEMBRO(STJUE Gran Sala, 11 de junio Asunto C-581/18)


STJUE, Gran Sala, 11 de junio 

Asunto C-581/18 


La prohibición de no discriminación por razón de la nacionalidad no es aplicable a una cláusula de seguro de responsabilidad civil establecida en un contrato celebrado entre una entidad aseguradora y un fabricante de productos sanitarios, que limita el ámbito territorial de la cobertura del seguro de responsabilidad civil derivada de esos productos a los daños ocasionados en el territorio de un único Estado miembro. 

Una ciudadana alemana, residente en Alemania, se sometió en 2006 en este Estado miembro a una intervención de implantación de prótesis mamarias fabricadas por Poly Implant Prothèses SA («PIP»), sociedad con domicilio social en Francia. 

PIP había suscrito con la aseguradora AGF IARD SA, a la que sucedió Allianz IARD SA (en lo sucesivo, «Allianz»), un contrato de seguro que cubría su responsabilidad civil por la producción de esos implantes. Dicho contrato contenía una cláusula que limitaba el ámbito territorial de la cobertura del seguro a los daños ocasionados en Francia metropolitana o en los departamentos y territorios franceses de ultramar. 

En 2010, la Agence française de sécurité sanitaire des produits de santé (Agencia Francesa de Seguridad de los Productos Sanitarios, AFSSPS) comprobó que los implantes mamarios fabricados por PIP estaban rellenos de silicona industrial no autorizada. PIP fue liquidada en 2011. 

En 2012, el Bundesinstitut für Arzneimittel und Medizinprodukte (Instituto Federal de Medicamentos y Productos Sanitarios, Alemania) recomendó a las pacientes afectadas que, con carácter preventivo, les fueran retirados los implantes fabricados por PIP debido al riesgo de ruptura prematura y a la posibilidad de que la silicona utilizada produjera una inflamación. 

La paciente interpuso demanda conjunta y solidaria ante el órgano jurisdiccional alemán competente sobre indemnización por daños y perjuicios, contra el médico, contra TÜV Rheinland y frente a la compañía aseguradora Allianz. En particular, alega que el Derecho francés le confiere una acción directa contra Allianz, aun cuando el contrato de seguro contenga una cláusula que limita la cobertura del seguro a los daños producidos en Francia metropolitana o en los departamentos y territorios de ultramar, dado que, a su juicio, dicha cláusula es contraria al Derecho de la Unión. 

La demanda fue desestimada en primera instancia. 

El Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Fráncfort se pregunta sobre la compatibilidad de esta cláusula con la prohibición de toda discriminación por razón de la nacionalidad, establecida en el artículo 18 TFUE, párrafo primero, y ha planteado al Tribunal de Justicia diversas cuestiones prejudiciales al respecto. 

1) ¿La prohibición de discriminación establecida en el artículo 18 TFUE, párrafo primero, va dirigida únicamente a los Estados miembros y a las instituciones de la Unión o se dirige también a los particulares (efecto directo horizontal del artículo 18 TFUE, párrafo primero)? 

2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión y de que, por tanto, el artículo 18 TFUE, párrafo primero, no sea aplicable a las relaciones entre particulares, ¿debe interpretarse el artículo 18 TFUE, párrafo primero, en el sentido de que se opone a una limitación de la cobertura de un seguro a los siniestros ocurridos en Francia metropolitana y en los [departamentos y] territorios franceses de ultramar por el hecho de que la autoridad francesa competente, el [BCT], no pusiese objeciones a la cláusula correspondiente, a pesar de ser contraria al artículo 18 TFUE, párrafo primero, por contener una discriminación indirecta por razón de la nacionalidad? 

3) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿en qué circunstancias puede estar justificada una discriminación indirecta en las relaciones entre particulares? En particular, ¿puede admitirse una limitación territorial de la cobertura de un seguro a los siniestros ocurridos en el territorio de un determinado Estado miembro aduciendo la limitación de la responsabilidad de la compañía aseguradora y el importe de la prima, cuando al mismo tiempo las pólizas de seguro pertinentes disponen que, en caso de siniestros en serie, se aplica una cobertura máxima por siniestro y por año de seguro? 

4) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 18 TFUE, párrafo primero, en el sentido de que si el asegurador ha infringido el artículo 18 TFUE, párrafo primero, al liquidar solamente los siniestros ocurridos en Francia metropolitana o en los [departamentos y] territorios franceses de ultramar, no puede negarse a pagar una indemnización cuando el siniestro se haya producido fuera de dichos territorios alegando que se ha alcanzado el capital máximo asegurado?»

El Tribunal de Justicia ha examinado, con carácter previo, si el artículo 18 TFUE, párrafo primero, es aplicable al presente asunto. A este respecto ha recordado que, según reiterada jurisprudencia, la aplicación de esta disposición está subordinada al cumplimiento de dos requisitos acumulativos: en primer lugar, que la situación que haya dado origen a la discriminación invocada esté comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y, en segundo lugar, que no sea aplicable a dicha situación ninguna norma específica establecida en los tratados y dirigida a prohibir una discriminación por razón de la nacionalidad. 

El Tribunal de Justicia ha concluido que el seguro de responsabilidad civil de los fabricantes de productos sanitarios por los daños inherentes a dichos productos no es objeto de regulación por este Derecho de la Unión Europea. 

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ha examinado si la situación de que se trata está comprendida en el ámbito de aplicación de una libertad fundamental establecida por el Tratado FUE, por existir un vínculo concreto entre esta situación y dicha libertad que permita incluirla en el ámbito de aplicación de los Tratados, con arreglo al artículo 18 TFUE, párrafo primero. 

Por lo que se refiere, en primer lugar, a la libre circulación de los ciudadanos de la Unión, el Tribunal de Justicia ha señalado que la paciente de que se trata no hizo uso de su libertad de circulación, dado que solicita una indemnización del seguro por los daños que sufrió a raíz de la implantación de prótesis mamarias en el Estado miembro en el que reside, de modo que no existe ningún vínculo concreto entre la situación objeto del litigio principal y esta libertad. A continuación, respecto a la libre prestación de servicios, el Tribunal de Justicia ha señalado que la situación examinada tampoco presenta un vínculo concreto con esta libertad, puesto que, por una parte, la paciente recibió cuidados médicos en su Estado miembro de residencia y, por otra parte, el contrato de seguro en cuestión fue concluido entre dos sociedades establecidas en un mismo Estado miembro, concretamente en Francia. Por último, respecto a la libre circulación de mercancías, el Tribunal de Justicia ha señalado que el litigio principal no se refiere a la circulación transfronteriza de mercancías en sí misma, dado que la circulación transfronteriza de los implantes mamarios en cuestión no se había visto afectada por ningún obstáculo discriminatorio, sino a los daños causados por las mercancías objeto de dicha circulación. Así pues, la situación controvertida tampoco presenta un vínculo concreto con la libre circulación de mercancías. 

Por consiguiente, el Tribunal de Justicia ha concluido que esta situación no está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, con arreglo al artículo 18 TFUE, párrafo primero, por lo que procede excluir la aplicación de esta disposición al presente asunto. 

El litigio versa sobre la posibilidad de que una persona obtenga una indemnización de la aseguradora en ejercicio de la acción directa frente a la aseguradora por los daños resultantes de la implantación de prótesis mamarias defectuosas. La entidad aseguradora estipuló con el fabricante de esas prótesis mamarias un contrato que cubría los riesgos derivados de la utilización de dichos productos en Francia metropolitana o en los departamentos y territorios franceses de ultramar. Cabe añadir que el seguro de responsabilidad civil así estipulado no afecta a la comercialización en otro Estado miembro de los productos cuyos riesgos tiene por objeto cubrir ni a su circulación dentro de la Unión. Al no producirse efectos sobre los intercambios de bienes y servicios en la Unión, la situación objeto del litigio principal no es comparable a la que constituía el objeto del asunto que dio lugar a la sentencia de 20 de octubre de 1993, Phil Collins y otros (C‑92/92 y C‑326/92, EU:C:1993:847), apartados 22 y 23.

Por tanto, la situación objeto del litigio principal tampoco presenta un vínculo concreto con las disposiciones del Tratado FUE en materia de libre circulación de mercancías. De los apartados 36 a 57 de la presente sentencia resulta que esta situación no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, de conformidad con el artículo 18 TFUE, párrafo primero.

En consecuencia, el primer requisito establecido en el artículo 18 TFUE, párrafo primero, no se cumple en este caso, por lo que, habida cuenta de las circunstancias del litigio principal, procede excluir la aplicación de esta disposición en el presente asunto, sin que sea necesario examinar si existe una norma específica de no discriminación establecida por el Tratado FUE que le sea aplicable ni si dicha disposición puede ser invocada en el ámbito de las relaciones entre particulares. 


El artículo 18 TFUE, párrafo primero, debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una cláusula, establecida en un contrato celebrado entre una entidad aseguradora y un fabricante de productos sanitarios, que limita el ámbito territorial de la cobertura del seguro de responsabilidad civil derivada de tales productos a los daños ocasionados en el territorio de un único Estado miembro, por cuanto tal situación no está comprendida, en el estado actual del Derecho de la Unión, dentro de su ámbito de aplicación.

jueves, 25 de junio de 2020

LA PREVENCIÓN Y RESPONSABILIDAD POR RIESGO DE CONTAGIO COVID19


I. MEDIDAS DURANTE EL ESTADO DE ALARMA Y SUS PRÓRROGAS (14 de marzo hasta el 21 de junio)

A) RD-Ley 6/2020 de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública; RD-Ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario

1. Situación asimilada a accidente de trabajo

1. Trabajadores por cuenta propia o ajena en situación de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social

2. Hecho causante. Enfermedad común en las situaciones protegidas o hecho causante asimilada a accidente de trabajo: 

a) en periodos de aislamiento preventivo (contacto directo con personas contagiadas en el ámbito laboral o personal, personas de alto riesgo o trabajadores sensibles o vulnerables al riesgo (estado biológico, patologías previas, medicación, trastornos inmunitarios y embarazo) o restricción de la salida del domicilio

b) contagio provocado por el virus Covid-19

3. Carácter excepcional del subsidio e incompatibilidad con otras prestaciones

-  Subsidio de la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social y en los regímenes especiales del mutualismo administrativo
- Incompatible con otra prestación con el derecho a una prestación de la Seguridad Social incluida la incapacidad temporal por contingencias comunes o profesionales.

4. Duración

La prestación excepcional vendrá determinada por el parte baja y la correspondiente alta

2. Accidente de trabajo o enfermedad profesional

En el caso de que el contagio y la enfermedad sea a causa exclusiva de la realización del trabajo en los términos del artículo 156 TRLGSS será calificada la situación como accidente de trabajo. En relación con ello, la presunción “iuris tantum” del art. 115.3 TRLGSS respecto a la consideración de accidente a toda lesión que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar de trabajo. La jurisprudencia ha hecho extensiva incluso la presunción no sólo a los accidentes sino también a las enfermedades que por su naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo.

B) RD-Ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19


Contingencia profesional derivada de accidente de trabajo las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o sociosanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma

Considera como accidente de trabajo las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o sociosanitarios, como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante cualquiera de las fases de la epidemia, por haber estado expuesto a ese riesgo específico.
Se contemplan los contagios producidos hasta el mes posterior a la finalización del estado de alarma, lo que se acredita por el parte de accidente de trabajo que deberá haberse expedido dentro del mismo periodo de referencia.
Se considera también que la causa es accidente de trabajo en caso de fallecimiento dentro de los cinco años siguientes al contagio (art. 217.2 LGSS).
A su vez, la disp. transitoria 3 RDL 19/2020 precisa los efectos de la calificación como accidente de trabajo: hasta la publicación de esta norma la asistencia sanitaria prestada a estos trabajadores durante la declaración del estado de alarma se ha venido considerando como derivada de contingencia común. En principio, se mantiene esta calificación. No obstante, una vez reconocida la contingencia profesional de la prestación en los términos del artículo 9 la asistencia sanitaria, derivada de la recaída como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma, tendrá la naturaleza de contingencia profesional.
Por otra parte, el art. 9 del RDL 19/2020 que dispone que las prestaciones de Seguridad Social a favor del personal sanitario y sociosanitario que por el ejercicio de su profesión han contraído el  virus por haber estado expuesto al riesgo, se considerarán derivadas de accidente de trabajo cuando se acredite por los servicios de Prevención de Riesgos Laborales y Salud Laboral y se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 156.2 e) del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [(e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo]. A este respecto, nos remitimos a lo que ya dijimos con fecha 15 de abril.

Este art.9 se aplicará hasta el mes posterior a la finalización del estado de alarma, siempre que se acredite mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo que se expida dentro de dicho periodo. La vigencia del precepto será hasta el mes siguiente al estado de alarma, que se acreditará con el parte de accidente de trabajo.

En casos de fallecimientos, se considerará accidente de trabajo cuando la causa de su fallecimiento se produzca dentro de los cinco años siguientes al contagio de la enfermedad y derivado de la misma, de conformidad con el artículo 217.2 el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

II. MEDIDAS URGENTES DE PREVENCIÓN Y CONTENCIÓN TRAS EL ESTADO DE ALARMA. RDL 21/2020, DE 9 DE JUNIO, DE MEDIDAS URGENTES DE PREVENCIÓN CONTENCIÓN Y COORDINACIÓN PARA HACER FRENTE A LA CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19

El RDL tiene por objeto responder a estos posibles riesgos de contagio con el establecimiento de un deber de cautela y de protección exigible en los comportamientos de la población, así como de medidas urgentes de prevención-higiene, de contención y de coordinación. Todo ello, en aras de garantizar el derecho a la vida, a la integridad física y la protección del derecho a la salud. 

1. Deber de cautela y protección de la población y de los titulares de cualquier actividad

1.1. Ciudadanos 

Uso obligatorio de mascarillas[1] siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros en los siguientes espacios (vía pública, espacio cerrado de uso público, etc)

1.2. Centros de trabajo
El titular o en su caso el director de los centros de una actividad económica, sin perjuicio de del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales deberán adoptar las siguientes medidas:
Ventilación, limpieza y desinfección adecuada a las características e intensidad de uso de los centros de trabajo.
 Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos.
Adaptación de las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores. En caso de no ser posible, deberá proporcionarse a los trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.
Evitación de coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia.

Reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y la potenciación del uso del teletrabajo cuando por naturaleza de la actividad laboral sea posible.

Por otra parte, los centros y establecimientos sanitarios, docentes, servicios sociales, establecimientos comerciales, hoteles y alojamientos turísticos, hostelería, espectáculos públicos y deportes, transportes y otros sectores deberán cumplir además las medidas que al efecto dispongan las administraciones de aforo, desinfección, prevención y acondicionamiento.

1.3.Trabajadores

Los trabajadores no deberán acudir al centro de trabajo en las siguientes situaciones:

a) Síntomas compatibles con COVID-19 o
b) Estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19 o
c) Se encuentren en periodo de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con alguna persona con COVID-19

Se contactará inmediatamente con el teléfono habilitado para ello por la comunidad autónoma o centro de salud correspondiente y en su caso, con los correspondientes servicios de prevención de riesgos laborales cuando un trabajador empiece a tener síntomas compatibles con la enfermedad. En este caso, se colocará una mascarilla y seguirá las recomendaciones que se le indiquen, hasta que su situación médica sea valorada por un profesional sanitario.

Deben tenerse en cuenta las directrices de buenas prácticas para prevenir el riesgo de exposición laboral al coronavirus SARS- CoV-2.

2. Enfermedad de salud pública

El COVID19 constituye una enfermedad de declaración obligatoria urgente producida por la infección del virus SARS-CoV-2, a los efectos del RD 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la red nacional de vigilancia epidemiológica (art. 22). 

Obligaciones de recogida, tratamiento y remisión de información de los datos de relevación epidemiológica y sanitaria que sean pertinentes, incluidos, en su caso, los datos necesarios para la identificación personal para prevenir y evitar situaciones excepcionales

Detección precoz la enfermedad en todos los niveles de asistencia a todo caso sospechoso de COVID-19 de prueba diagnóstica por PCR (reacción en cadena de la polimerasa) u otra técnica de diagnóstico molecular, tan pronto como sea posible desde el conocimiento de los síntomas.

Toda la información de datos por los laboratorios autorizadas para la realización de las pruebas han de ser comunicadas al Ministerio de Sanidad y a las autoridades sanitarias competentes de la Comunidad Autónoma.

Medidas para garantizar las capacidades del sistema sanitario. En particular, con la garantía de un número suficiente de profesionales dedicados en la prevención y control de la enfermedad, su diagnóstico temprano, la atención a los casos vigilancia epidemiológica. Y, a su vez, de planes de contingencia que garanticen la capacidad de respuesta y la coordinación entre los centros de salud pública.

III. JURISPRUDENCIA

SJS de Teruel nº 60/2020, de 3 junio:
<<-"no estamos ante un supuesto de fuerza mayor ni riesgo catastrófico"
- "no era imprevisible y eran evitable muchas de sus consecuencias, y ello, al existir numerosos avisos y recomendaciones de la OMS",
- "el acopio por parte de las empleadoras fue insuficiente; determinó que el suministro de EPIS a los profesionales sanitarios, no fuera adecuado para protegerles, lo que conllevó a la imposición de racionalizar las existencias, a aceptar donaciones de particulares, y siendo necesario incluso la elaboración del material por los propios profesionales sanitarios, hecho éste último público y notorio por la información proporcionada a diario por todos los medios de comunicación".
- En definitiva, la normativa de prevención de riesgos laborales impone la obligación legal a la Administración, como empleadora, de proteger a los trabajadores, lo que conlleva necesariamente también la obligación de dotarles de los medios preventivos necesarios para que realicen su trabajo con las mínimas e imprescindibles condiciones de seguridad para su salud, al no hacerlo, sin que resulte justificada tal conducta , infringe la normativa de prevención de riesgos laborales, pero además ello conlleva poner en peligro a los trabajadores, que quedan expuestos a un riesgo grave para su salud, previsible, evitable o minimizable, pudiendo incluso lesionarse la vida.
Una vez que las empleadoras identifican el riesgo relacionado con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, de no poder evitarse, tal riesgo, deben evaluarlo, determinando la naturaleza, el grado y duración de la exposición de los trabajadores. Constan en los hechos probados, procedimientos de los que se deriva la evaluación del riesgos de los profesionales por Covid-19, distinguiendo tres escenarios en función de la mayor o menor exposición, poniéndose por tanto de manifiesto, la existencia de un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores por exposición a agentes biológicos, en cuyo caso es exigible evitarse dicha exposición. Al no ser factible evitar la exposición en el entorno sanitario debe de reducirse el riesgo de exposición al nivel más bajo posible para garantizar adecuadamente la seguridad y la salud de los trabajadores afectados y para ello, en particular deben de adoptarse medidas de protección colectiva o, en su defecto, de protección individual, cuando la exposición no pueda evitarse por otros medios. Conociéndose como se conocía la transmisión por gotículas, EPIS como las mascarillas eran fundamentales para evitar el contagio, y debió preverse un acopio importante de éstas.
Existe el deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, en todos los aspectos relacionados con el trabajo ( art. 14 de la LPRL ), imponiéndose, en relación con ello, y en el marco de sus responsabilidades, la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. 
La protección de la seguridad y salud de los trabajadores, no ha sido proporcionada adecuadamente por las empleadoras demandadas y ello por la incorrecta planificación, previsión y gestión de stocks de EPIS, y tal actuación u omisión, injustificada , produce el incumplimiento de las obligaciones legalmente impuestas en materia de prevención de riesgos laborales, y con ello, la lesión de la salud e integridad física, en el caso de los sanitarios efectivamente contagiados, y la puesta en peligro grave de la salud e integridad física de los demás trabajadores sanitarios. 
En consecuencia, considero vulnerado el derecho a la salud/integridad física de los trabajadores sanitarios del ámbito de representación. Ello, porque no sólo la lesión del derecho a la salud, sino la mera puesta en peligro grave del mismo, debe de entenderse, según la doctrina constitucional aludida con anterioridad, fundamentalmente las STC 62/2007 y 160/2007 , como una infracción al derecho a la integridad física con el que la salud se encuentra íntimamente conectado.
Considera probado el desabastecimiento, que existe imprevisión. Afirma el Ministerio Público que "Lo previsible es evitable" y en concreto indica: "la OMS ya el 30 de enero insistió en la necesidad de vigilancia activa" y "tal hecho conocido por las CCAA y las Consejerías".
Probada la puesta en peligro grave de la salud, integridad física, e incluso la vida, del personal empleado y la lesión del derecho a la protección a la salud e integridad física (en el caso de los hospitalizados y sintomáticos), se considera vulnerado el derecho fundamental a la integridad física del art. 15 de la CE , por lo que cabe estimar la demanda y acoger las pretensiones de la parte demandante, tal y como constará en el fallo de la sentencia.
1.- DECLARO que las Administraciones empleadoras demandadas han vulnerado los derechos de los trabajadores/empleados públicos (funcionarios, personal estatutario y personal laboral, del Grupo de clasificación A, Subgrupos A1 y A2), en materia de prevención de riesgos laborales, poniendo en riesgo grave su vida, integridad física y salud, y lesionando su derecho a la integridad física y a la protección de la salud.
2.- CONDENO a las Administraciones empleadoras demandadas al restablecimiento de los derechos vulnerados, y a proporcionar a los empleados públicos sanitarios del Grupo de clasificación A, en todos los centros sanitarios, unidades sanitarias, centros socio-sanitarios o sociales, públicos, concertados y privados intervenidos, dirigidos o coordinados, de la provincia de Teruel, los equipos de protección individual adecuados por riesgos de exposición ante el agente biológico virus SARS-CoV-2 y el riesgo de contagio o infección desarrollando la enfermedad Covid-19, en el momento que disponga de ellos, consistentes en:
- protección respiratoria ("mascarillas") con eficacia de filtración FFP2 o FPP3;
- protección ocular anti-salpicaduras, o de montura integral o un protector facial completo;
- guantes;
- gorros;
- calzas específicas;
- hidrogel o hidroalcohol biocida; y,
- contenedores de residuos, de diversos tamaños; y a reponerlos cuando sea necesario, previa evaluación individual del riesgo>>.





[1] Esta obligación se establecer para los mayores de 6 años en adelante, salvo que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización. Tampoco será exigible en el caso de ejercicio de deporte individual al aire libre, ni en los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.



domingo, 21 de junio de 2020

BENEFICIARIO/PRESTAMISTA Y LOS HEREDEROS EN SEGURO DE VIDA VINCULADO A PRÉSTAMO HIPOTECARIO

      El beneficiario de seguro de vida vinculado al préstamo hipotecario

       ¿Designación irrevocable del prestamista?

El prestamista gestiona, intermedia y se designa automáticamente beneficiario irrevocable de la póliza de seguro. 

El beneficiario irrevocable será el prestamista en caso de fallecimiento del asegurado por el importe de capital pendiente de amortización. 

El tomador/asegurado del seguro renuncia tácitamente a su facultad de designación y de revocación, así como a los derechos económicos de la póliza (anticipo, rescate, etc).

Acaecido el siniestro- fallecimiento o invalidez del asegurado- el beneficiario prestamista podrá ejercer su derecho frente al asegurador generando un problema en caso de no ejercicio a los herederos del fallecido que habrán de continuar con el pago de las cuotas hipotecarias vencidas cuando esta garantía externa quedó establecida para asegurar el pago del préstamo conforme a las contingencias previstas en el contrato de seguro.

¿Cónyuge y herederos?

Tienen legitimación para reclamar frente a la entidad aseguradora el cumplimiento del contrato de seguro en caso de que el beneficiario prestamista no ejercite su derecho sobre la póliza en tiempo y en forma.

El cónyuge y los herederos tendrán legitimación activa y pasiva para reclamar al asegurador el cumplimiento de la prestación convenida en el contrato de seguro, así como del principal para el cual se constituyó esta garantía a favor del prestamista, es decir, el préstamo.

STS, sala 1ª, núm. 489/2019, de 23 de septiembre (RJ 2019/3621): << Esto determina que, como argumenta la parte recurrente, los demandantes, padres del asegurado fallecido, no tuvieran la condición de terceros perjudicados del art. 76 LCS , sino la de directamente interesados en la efectividad del contrato de seguro en cuanto herederos del fallecido, pues aunque como primer beneficiario figurase el banco que le concedió el préstamo hipotecario, el seguro satisfacía un interés común o compartido entre el banco, el asegurado y los herederos de este como sucesores en sus derechos pero también en sus obligaciones (sentencias 222/2017, de 5 de abril , 528/2018, de 26 de septiembre, y 37/2019, de 21 de enero)>>.

La contratación del seguro con independencia de si constituye una imposición o una necesidad queda evidente que el acaecimiento del riesgo cubierto satisface plenamente tanto el interés y la causa del contrato principal como del contrato vinculado.

Tanto aquellos que son parte del contrato de préstamo como los herederos en su condición de sucesores en derechos y obligaciones del fallecido, e incluso de beneficiarios por el exceso podrán solicitar legítimamente a la compañía aseguradora que satisfaga la prestación asegurada a quien tácitamente consintió el firmante asegurado y prestatario con la renuncia de la facultad de designación y revocación como beneficiario.

La conducta del prestamista beneficiario y de los prestatarios en caso de siniestro

¿Incumplimiento del prestamista-beneficiario?

El prestamista que conociendo de la existencia del fallecimiento del asegurado sin que notifique el siniestro ni tampoco ejercite acciones podrá incurrir en responsabilidad frente al asegurado y sus herederos por permitir la continuación de las obligaciones de pago de las cuotas del préstamo.

El prestamista en su doble condición de acreedor derivada del contrato de préstamo y de seguro estaría vulnerando la buena fe contractual en el cumplimiento de dichos contratos, así como a lo estrictamente pactado en la estipulación hecha a su favor en el contrato de seguro con sus efectos entre las partes que lo otorgan y de sus herederos (arts. 1257 y 1258 Código Civil).

El incumplimiento contractual dará derecho a los legitimarios a la indemnización de daños y perjuicios que pudiera causarles la continuidad de los pagos indebidos por dicho incumplimiento (art. 1101 Código Civil).

¿Impago del préstamo por los demás prestatarios?

En caso de incumplimiento por los demás prestatarios en el pago del préstamo, el prestamista tendrá la facultad de vencimiento anticipado del préstamo como la adjudicación del bien hipotecado. Los demás prestatarios podrán oponerse a la ejecución despachada por no haber ejercitado primeramente acciones frente al asegurador en cumplimiento del contrato de seguro de vida vinculado. 

La mora/Covid 19

¿Intereses moratorios? 

El asegurador que conociendo de la existencia del siniestro no satisface la prestación derivada del contrato de seguro de vida vinculado al beneficiario prestamista incurrirá en mora del art. 20 LCS.

¿Moratoria hipotecaria y seguro de vida por efectos del Covid?

El Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, estableció moratorias relativas a los préstamos hipotecarios y no hipotecarios consistentes en la suspensión temporal de las obligaciones de pago y en el no devengo de intereses. 

El Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, viene a completar la normativa sobre las moratorias consagrando tres tipos de moratorias:

a) Moratoria legal. Se produce por ministerio de la ley para las personas físicas que se encuentran en situación de vulnerabilidad económica.

b) Moratoria convencional amparada en un acuerdo sectorial. Se produce por acuerdo entre las partes y presenta como requisito el tener que estar acogida a un acuerdo sectorial suscrito por las entidades prestamistas a través de sus asociaciones empresariales. Se aplican a toda clase de préstamos, créditos y arrendamientos financieros contratados con entidades financieras.

c) Moratorias acordadas por las partes al amparo de la libertad de pactos del artículo 1255 del Código Civil. Estas moratorias, cuando se pacten con deudores que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica, gozarán de las condiciones de duración, efecto inmediato y no devengo de intereses previstas legalmente y se beneficiarán de la bonificación de honorarios registrales y notariales y de la exención de la cuota gradual del impuesto de actos jurídicos documentados.

En estas situaciones, se podrá acordar la prórroga con las mismas condiciones y primas del seguro de amortización de préstamos que se hubiera contratado junto con el préstamo que se nova por el mismo periodo de tiempo de ampliación de éste, con el consiguiente adeudo de la prima. 

El acuerdo de prórroga supondrá la continuidad del seguro vinculado al cumplimiento de la obligación de pago. Con este acuerdo de mantenimiento de los pactos anteriores beneficia al prestamista-acreedor porque mantiene la calidad y seguridad del crédito y al prestatario-deudor porque queda a salvo de las contingencias que pueden impedir el cumplimiento de sus obligaciones de pago. En este caso, la invalidez y el fallecimiento del prestatario/asegurado.

En todo caso, la entidad financiera deberá entregar al deudor, antes de la formalización de la moratoria convencional, junto con la propuesta del acuerdo información simplificada sobre las consecuencias jurídicas y económicas del aplazamiento y sobre las condiciones de la prórroga de los seguros citados en el párrafo anterior.

BENITO OSMA, Félix., "El seguro de grupo: previsión y crédito", La protección del cliente en el mercado asegurador, Civitas, 2014, pp. 1109-1145.

 


viernes, 12 de junio de 2020

INTELIGENCIA ARTIFICIAL EN SEGUROS


Inteligencia Artificial (IA). Visión de la industria aseguradora europea de seguros (insurance europe) 

https://insuranceeurope.eu/sites/default/files/attachments/Views%20of%20EU%20insurance%20industry%20on%20AI.pdf

Junio 2020

Documento de la Industria Europea aseguradora en respuesta al Libro blanco de la Comisión Europea  sobre la inteligencia artificial (IA)

En este documento destaca el potencial de transformación y de desarrollo económico de la IA para la industria y para la sociedad. Cualquier desarrollo tecnológico presenta desafíos que han de ser abordados por las instituciones y las empresas.
Constituye una necesidad el fomento a normas suficientemente flexibles frente a principios de regulación innecesariamente instructivos que puedan amortiguar la transición temporal y los cambios en rápida evolución. Cualquier marco normativo sobre IA debe promover y fomentar necesariamente la innovación conforme a los valores y principios europeos.
El uso de la IA en el sector de Seguros
La IA permitirá a la industria aseguradora a predecir el riesgo con mayor precisión, personalizar los productos y utilizar una previsión mejorada para implementar rápidamente nuevos productos en respuesta a los riesgos emergentes. Entre las utilidades potenciales que, en particular, se destaca es la mejora de la suscripción de los riesgos y su monitorización en tiempo real, así como la personalización de productos.
La aplicación práctica en relación con la eficiencia de su uso dependerá en gran medida de la disponibilidad y la calidad de los datos con la utilización de técnicas y sistemas de aprendizaje automático (big data&machine learning). La IA permite que mediante el uso de esta variedad de datos pueda generarse en tiempo real pólizas de seguro y de reclamaciones instantáneas.
El uso de la IA para los consumidores
Los consumidores pretenden nuevos productos y servicios que respondan a sus necesidades, con la posibilidad de interactuar con las aseguradoras casi a diario.
Los chatbots puestos a disposición por las aseguradoras permitirán ayudar, simplificar y mejorar la comunicación y, a su vez, obtener datos y conocimientos de la cliente, siempre con su consentimiento.
Por otro lado, robo-advice/automate advice  (asesoramiento automatizado) permitirá dar recomendaciones basas en las respuestas proporcionadas por el usuario o mediante otros  datos obtenidos mediante otra sistemas antes apuntados permitan a los consumidores  apoyar su toma de decisiones.
Detección del fraude
Las soluciones de detección de fraude impulsadas por IA pueden permitir la prevención, predicción y detección por las aseguradoras mediante tales herramientas, así como del análisis masivo de datos múltiples sobre reclamaciones fraudulentas. Con ello, se ayudaría a la reducción de los costes que generará a la industria y al precio de las primas.
Vigilancia y prevención de riesgos
Los sistemas de IA favorecerán a la predicción del riesgo. Igualmente, ayudarán a los clientes a cómo reducir el riesgo, con lo que contribuirá a la reducción de la frecuencia y de la gravedad de las consecuencias patrimoniales de los siniestros. Así pues, ofrecerán la oportunidad de primas también más económicas para la clientela.
Igualmente, estos sistemas basados en IA permitirán controlar y supervisar el comportamiento de la clientela en función de los datos recopilados y procesados a través de ellos, dependiendo de sus pautas de comportamiento así será también la prima, especialmente en el sector del automóvil.
Marco normativo europeo que garantice el acceso y uso de datos
El desarrollo de los sistemas de IA dependerá de dos factores clave: el acceso y el intercambio de datos. Los datos disponibles harán que los algoritmos sean eficaces siempre que aquellos sean de calidad y fiables.
Uno de los desafíos a los que se enfrentan las compañías aseguradoras en el desarrollo de tales sistemas es el acceso y uso restringido y limitado de los datos desde el sector público.
La dependencia de la industria a proveedores externos puede resultar en un acceso insuficiente a los datos que de otro modo ayudarían a mejorar los sistemas de IA y el servicio. ¿Cómo debe regirse el acceso a datos no personales entre las empresas cuando se concentran los mismos en entidades con un poder dominante en el mercado?
Marco metodológico normativo basado en principios
Un marco normativo basado en principios basados en los marcos normativos existentes nacionales y de la UE, que aborde las posibles lagunas de la legislación existente para remover obstáculos al uso y desarrollo de las IA. Muestra como ejemplo el RGPD.
Toma en posición las recomendaciones del Grupo de Expertos sobre Obstáculos regulatorios a la Innovación Financiera (ROFIEG), que proponen orientaciones sobre el uso de las nuevas tecnologías en los servicios financieros.
Igualmente, un desafío para la industria se relaciona con la falta de colaboración entre las autoridades nacionales competentes, por lo que se hace necesaria su colaboración e implicación para el desarrollo del mercado único digital de los servicios financieros.
Marco basado en el riesgo
La industria de seguros apoya un marco adecuado y proporcionado basado en principios formulados y centrados en el ser humano con enfoque basado en el riesgo diferente en función de su potencial para causar daño. El ámbito de aplicación debe limitarse únicamente a las aplicaciones de IA que producen claramente efectos significativos.
En el contexto de la legislación sobre servicios financieros y, en particular, de los seguros, principios como la transparencia, la equidad y la ética también se abordan en cierta medida mediante normas sobre la conducta de las empresas. Además, las normas sobre asesoramiento se aplican siempre que se proporcione una recomendación personal a un cliente, independientemente de si esa recomendación es proporcionada por un actor humano o de IA.
Transparencia e información del uso IA
Las empresas habrán de proporcionar información útil que permita entender cómo funcionan las aplicaciones utilizadas, así como de su resultado en la toma de decisiones automatizadas.
El objetivo es facilitar la comprensión de los resultados algorítmicos en lugar de buscar la divulgación o la transparencia del propio algoritmo.
Uso de la IA en términos de justicia y no de discriminación
Las aplicaciones de IA han de ser justa y no discriminatoria. La equidad en el diseño de la aplicación pude tenerse en cuenta a la hora de la selección de los parámetros con el fin de eliminar posibles fuentes de sesgo, sin que ello implique que no pueda llevarse a efecto diferencias en función de los factores de riesgo entre grupos que presentan mayores riesgos frente a otros que presentan menores riesgos.
Responsabilidad en los sistemas de gobierno y externalización de funciones
En el contexto de la ética y la IA, la responsabilidad por un resultado no previsto o incorrecto puede implicar la adopción de medidas de mejora del resultado futuro.
Dentro del sector de los seguros, esta función forma parte de los propios mecanismos de gobernanza interna de una empresa, que se aborda en la Directiva Solvencia II y que garantiza una supervisión y delegación adecuadas de responsabilidades para la adopción y aplicación de los sistemas de IA.
Como parte de este marco, las empresas también deben asegurarse de que los interesados reciben los canales adecuados a través de los cuales preguntar, presentar apelaciones y solicitar revisiones de las decisiones basadas en la IA que les afecten.
Los requisitos de externalización también salvaguardan que las aseguradoras sean responsables cuando subcontratan ciertas funciones a terceros.
Ética
La industria europea acoge el trabajo realizado por la Comisión Europea HLEG sobre la IA y sus recomendaciones para una IA fiable, que establece los principios éticos pertinentes para garantizar que los sistemas de IA se desarrollen, desplieguen y utilicen de manera fiable.
A medida que el uso y la aplicación de los sistemas de IA se generalicen, las empresas deben asegurarse de que los resultados de estos sistemas no violen sus normas éticas, valores y códigos de conducta. Los clientes deben ser capaces de confiar en que no son perjudicados debido al uso de la IA por parte de una empresa y que cualquier decisión impulsada por la IA se mantiene con los mismos estándares éticos que las decisiones impulsadas por el ser humano.
Además de estas consideraciones morales y éticas, el RGPD ya contiene principios relevantes en este contexto: (i) legalidad, equidad y transparencia, (ii) limitación de propósito, (iii) minimización de datos, (iv) exactitud, (v) limitación de almacenamiento, (vi) integridad y confidencialidad y (vii) responsabilidad.
El intercambio de experiencias de las aseguradoras que cumplen con los principios contenidos en el RGPD puede ser útil desde una perspectiva de cumplimiento y de evaluación sobre cómo ha de ser el uso de la IA en el sector de los seguros desde las consideraciones éticas.