Fecha: 11/03/2020
Nª de Recurso: 3296/2017
No de Resolución: 171/2020
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
I. Hecho enjuiciado.
Fallecimiento de residente por infarto, que pudo estar hasta dos horas sin atención médica de ninguna clase, mientras se encontraba sola en el jardín de la residencia de ancianos demandada. Ello provocó que no pudiera ser atendida del infarto.
II. Motivos de casación.
1. Fracaso del sistema organizativo de la vigilancia y control de la residencia sobre los residentes. No estamos ante un "acto médico" sino ante "aspectos organizativos o de prestación del servicio". Arts. 26 y 28.2 de la Ley 26/1984, de e 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aplicables a la fecha del siniestro, (hoy, artículos 147 y 148 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre).
2. "Inaplicación de los parámetros jurisprudenciales de la responsabilidad civil contractual, ex. art. 1104 del C.c. "La jurisprudencia de esta Sala ha establecido en numerosas sentencias -invocaremos cuatro de ellas- una acentuación del rigor con que debe ser aplicado el artículo 1104 C.c., superando una concepción estrictamente culpabilista que obligue al perjudicado al establecimiento de un claro y exacto nexo de causalidad entre el daño producido y la negligencia que se denuncia.
III. Interés casacional invocado
Necesidad de establecer el ámbito de sus responsabilidades de forma clara y precisa, a través, de la teoría sobre la "pérdida de oportunidad médica o asistencial" y que queda clara en el ámbito de los servicios públicos sanitarios, pero que no lo está tanto en el de los servicios privados asistenciales".
IV. Pronunciamiento desestimatorio del TS
1. La culpa como fundamento de la responsabilidad civil- contractual y extractual-.
La jurisprudencia de este tribunal en los últimos tiempos es el indiscutible retorno, por elementales exigencias de lo normado en los arts. 1902 y 1101 del CC, a la constatación de la culpa como fundamento de la responsabilidad civil tanto contractual como extracontractual.
En este sentido, la jurisprudencia de este tribunal se fundamenta en los postulados siguientes:
1.- La responsabilidad subjetiva, por culpa, solo se excepciona por ley. Descarta las soluciones objetivistas para supuestos no previstos expresamente en la ley, que erijan el riesgo como fundamento de la responsabilidad y que generalicen la inversión de la carga de la prueba.
2.- El carácter anormalmente peligroso de una actividad puede justificar la inversión de la carga de la prueba y, por lo tanto, la necesidad de acreditar la falta de culpa.
3.- Para el resto de actividades, en aplicación del art. 217 LEC, es al perjudicado que reclame a quien compete la carga de la demostración de la culpa del demandado.
2. Relación causal
No basta simplemente con que se haya producido un resultado lesivo, sino que es preciso la constatación de una relación de causalidad entre la prestación realizada y el daño, y que no se hayan dispensado los servicios sanitarios con los niveles exigibles de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, que supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario.
3. La actividad de gestión de residencias no es un actividad anormalmente peligrosa.
La gestión de una residencia de la tercera de edad no constituye una actividad anormalmente peligrosa, sin que ello signifique, claro está, el cumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado que exige la prestación de tales servicios.
Ahora bien, dentro de ellos no nace la exorbitante obligación de observar a los residentes, sin solución de continuidad, las 24 horas del día, cuando no se encuentran en una situación de peligro, que exija el correspondiente control o vigilancia o la adopción de especiales medidas de cuidado.
No basta simplemente con que se haya producido un resultado lesivo, sino que es preciso la constatación de una relación de causalidad entre la prestación realizada y el daño, y que no se hayan dispensado los servicios sanitarios con los niveles exigibles de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, que supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario.
4. Doctrina de la pérdida de oportunidad médica o asistencial solo prevista en los supuestos de indeterminación de la relación de causalidad
Dicha doctrina está prevista para los supuestos de indeterminación de la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el resultado producido y, en este caso, no consideramos que al personal y organización de la residencia de la tercera de edad le sea jurídicamente imputable la muerte natural de la madre de la recurrente, por omisión de la diligencia debida y desatención de los deberes de cuidado requeridos por los servicios prestados.
Lo que nos libera de adentrarnos en el análisis de la chace u oportunidad con la que hubiera hipotéticamente contado la fallecida, si el infarto lo hubiera padecido hallándose presente personal del centro, máxime además cuando no se ha practicado la autopsia.
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