miércoles, 1 de abril de 2020

DERECHOS DE PARTÍCIPES DE PLANES DE PENSIONES Y OTROS PRODUCTOS ANÁLOGOS (RDL 11/2020, de 1 de abril)


Disposición excepcional, temporal, limitada y restrictiva de los derechos consolidados de planes de pensiones y otros productos análogos (RDL 11/2020, de 1 de abril)

La DA.20ª de RDL 11/2020- Disponibilidad de los planes de pensiones en caso de desempleo o cese de actividad derivados de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19-.
Esta Disposición adicional no modifica el régimen jurídico de los planes de pensiones (TRLPFP), a diferencia de lo que sí ocurrió con la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que añadió la D.A 7ª- disponibilidad de los planes de pensiones en caso de procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual.  Esta DA 7ª Fue objeto de modificación por la Ley 25/2015 de 28 de julio, de mecanismo de última oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social para ampliar el plazo de hasta 4 años desde la entrada en vigor de la Ley 1/2013.
Se estructura en cinco apartados, de forma siguiente:
Apartado 1. Ámbito subjetivo, temporal y supuestos excepcionales de disposición
a) Ámbito subjetivo. Los partícipes de los planes de pensiones- con carácter excepcional-
a) Ámbito temporal. Plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
c) Supuestos excepcionales:
1) Encontrarse en situación legal de desempleo como consecuencia de un expediente de regulación temporal de empleo derivado de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
2) Ser empresario titular de establecimientos cuya apertura al público se haya visto suspendida como consecuencia de lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
3) En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales y hayan cesado en su actividad como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Comentario: Este apartado no distingue entre planes de pensiones, por lo que cabe entender que lo serán todos los partícipes de planes de pensiones- individuales, asociados y de empleo-. La facultad de disposición excepcional se extiende únicamente para 6 meses desde la declaración del estado de alarma. Por tanto, está sometida a un plazo temporal en meses- de fecha a fecha-.
Este apartado respecto a los supuestos excepcionales tiene un carácter restrictivo, en virtud de la situación subjetiva y objetiva del propio partícipe:
- trabajadores por cuenta ajena que se encuentren en situación de desempleo por un ERTE y aquello por cuenta propia- régimen especial de autónomos- que hayan cesado en su actividad, como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
 - empresario titular de establecimientos cuya apertura al público se haya visto suspendida por aplicación del RD 463/2020, de 14 de marzo.
Ese carácter restrictivo no es coherente con la facultad reconocida a los partícipes de planes de pensiones con carácter general.  En este caso, imposibilita ilógicamente dicha facultad o derecho a los participes que no estando en situación legal de desempleo, pudieran estar en otra situación, activa, pero con reducciones- jornada, horarios, actividad, etc-. Cuando la causa que motiva el derecho no es el carácter subjetivo de la condición de participe sino aquello que lo provoca que no es otro que la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Este planteamiento resulta extensible para los profesionales liberales y empresarios hayan o no visto suspendidas sus actividades. Reitero, el supuesto excepcional es la situación económica y financiera derivada del COVID-19, sin distinciones en uno y otro caso, con un sentido finalista coincidente seguramente con el objeto del RDL 11/2020.
Téngase en cuenta que la Disposición Adicional 7ª del TRLPFP no realiza distinciones entre los partícipes de planes de pensiones cuando incorporó el supuesto excepcional de procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual, pero sí la concurrencia de alguno de los requisitos fijados.

Apartado 2. Disposición limitada y acreditada a unos importes máximos de los derechos consolidados.
El importe de los derechos consolidados disponible no podrá ser superior a:
a) Los salarios dejados de percibir mientras se mantenga la vigencia del expediente de regulación temporal de empleo para el supuesto previsto en el apartado 1.c) 1).
b) Los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga la suspensión de apertura al público para el supuesto recogido en el apartado 1.c) 2).
c) Los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 para el supuesto recogido en el apartado 1.c)3).
Los importes establecidos en los párrafos anteriores deberán ser acreditados por los partícipes de los planes de pensiones que soliciten la disposición de sus derechos consolidados.
Comentario:
Este mandato tiene una finalidad complementaria, cuando los planes de pensiones son privados, voluntarios, complementarios o no (art. 1 LPFP). El importe de los derechos consolidados a los que tendrá derecho el partícipe debe dirigirse para complementar el sueldo o ingresos que se hayan dejado de percibir por dicha circunstancia.
Este RDL tiene un objeto que no es otro que mitigar los efectos del COVID-19- arrendamientos, préstamos, créditos-, entonces la disposición excepcional es más particular y restrictiva, que de ámbito general para cualquier participe, siempre que acredite la excepcionalidad y la necesidad económica derivada de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Si lo que se pretende es establecer un límite pues no es más que fijarlo como se ha hecho con el plazo de solicitud (6 meses).
Apartado 3. Condiciones de reembolso de los derechos consolidados
Reglamentariamente podrán regularse las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en los supuestos indicados en el apartado 1.
En todo caso, el reembolso de derechos consolidados se hará efectivo a solicitud del partícipe, sujetándose al régimen fiscal establecido para las prestaciones de los planes de pensiones. El reembolso deberá efectuarse dentro del plazo máximo de siete días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa correspondiente.
Comentario:
Este apartado siembra más dudas en tanto que pueda condicionarse aún más por vía reglamentaria, quizás tenga oportunidad de aclarar principalmente el caso de planes de empleo. El reembolso de los derechos queda sujeto a la solicitud, documentación acreditativa y al régimen fiscal establecido para las prestaciones de planes de pensiones. Nada se dice respecto al modo de percepción (pago único o sucesivos) ni al momento de cálculo de los derechos consolidados (solicitud, documentación acreditativa, etc) pero sí respecto al plazo de término del reembolso- 7 días hábiles- desde la presentación de la documentación acreditativa.
Apartado 4. Extensión del derecho a otros productos de previsión análogos
Lo dispuesto en esta disposición será igualmente aplicable a los asegurados de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social a que se refiere el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Comentario:
Quedan pues excluidos los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones, a los que se refería la DA7ª del TRLPFP: “a los seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones en los que se haya transmitido a los asegurados la titularidad de los derechos derivados de las primas pagadas por la empresa, así como respecto a los derechos correspondientes a primas pagadas por aquellos”. Téngase en cuenta, a estos efectos, el art. 29 del Reglamento de Instrumentación de compromisos por pensiones y la DA 8ª del RPFP.
Apartado 5. Facultad de ampliación del plazo de disposición
El Gobierno, a propuesta de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, podrá ampliar el plazo previsto en el apartado 1 para solicitar el cobro de los planes de pensiones, teniendo en cuenta las necesidades de renta disponible ante la situación derivada de las circunstancias de la actividad económica provocadas como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Comentario:
Esta facultad concedida al Gobierno se refiere exclusiva a la ampliación del plazo de 6 meses, pero no lo contempla en cuanto a los demás límites y restricciones, subjetivas y objetivas analizadas.

Consideraciones finales:

Con independencia de lo dispuesto en este RDL, el régimen jurídico vigente establecido para los planes de pensiones -TRLPFP y RPFP- permite la disposición anticipada de los derechos consolidados correspondiente a aportaciones con 10 años antigüedad y la efectividad de sus derechos consolidados en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración.
Resulta necesaria e imprescindible una interpretación objetiva, lógica, flexible, temporal y razonada de adaptación de los supuestos excepcionales de liquidez- desempleo de larga duración y enfermedad grave- al momento en que han de devengarse y de aplicarse, incluso una revisión u actualización de su propio régimen jurídico (art.8  y DA 7ª TLPFP; arts. 9, 10 y DA 8ª RPFP), dada la situación de alarma excepcional (COVID-19),- sanitaria, económica, financiera y social- por cuestiones finalistas y de necesidades sociales y económicas de los partícipes y de sus familiares. 
Con ello, también de reflexionarse sobre la ampliación o revisión de la disposición anticipada por antigüedad de las aportaciones (10 años) que no responde ni respondía, por cierto, a ninguno de los criterios finalistas de dichos productos.
Por otro lado, advertirse de las consecuencias de la disposición anticipada y de la liquidez de los derechos consolidados en tales supuestos con su embargabilidad que prevén:
El art. 8.8 TRPFP: Los derechos consolidados del partícipe en un plan de pensiones no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que sean disponibles en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración o por corresponder a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad.
EL art. 22.7 RPFP: Los derechos consolidados del partícipe en un plan de pensiones no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o puedan ser disponibles o efectivos conforme a lo previsto en el artículo 9.
En los términos del artículo 8, apartados 8 y 10, del texto refundido de la ley, cuando el derecho a las prestaciones del partícipe en un plan de pensiones sea objeto de embargo o traba, judicial o administrativa, ésta resultará válida y eficaz, si bien no se ejecutará hasta que se cause el derecho a la prestación o puedan hacerse efectivos o disponibles conforme a lo previsto en el artículo 9. Producidas tales circunstancias, la entidad gestora ordenará el traspaso de los fondos correspondientes a las prestaciones o derechos consolidados a quien proceda, en cumplimiento de la orden de embargo.
En caso de que el partícipe o beneficiario sea titular de varios planes de pensiones serán embargables, en primer lugar, los del sistema individual y asociado, y en último término, los planes del sistema de empleo.
Cuando el partícipe o beneficiario sea titular de derechos en planes de pensiones, planes de previsión asegurados y planes de previsión social empresarial, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional octava de este reglamento.

VÉASE: BENITO OSMA, Félix., Los partícipes y beneficiarios en la nueva regulación de los planes y fondos de pensiones, La Ley, 2008; 30 años de planes y fondos de pensiones. Presente y futuro, Aranzadi, 2017.


No hay comentarios:

Publicar un comentario