Disposición excepcional,
temporal, limitada y restrictiva de los derechos consolidados de planes de
pensiones y otros productos análogos (RDL 11/2020, de 1 de abril)
La DA.20ª de RDL 11/2020- Disponibilidad
de los planes de pensiones en caso de desempleo o cese de actividad derivados
de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19-.
Esta Disposición adicional no
modifica el régimen jurídico de los planes de pensiones (TRLPFP), a
diferencia de lo que sí ocurrió con la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas
para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de
deuda y alquiler social, que añadió la D.A 7ª-
disponibilidad de los planes de pensiones en caso de procedimiento de ejecución
sobre la vivienda habitual. Esta DA
7ª Fue objeto de modificación por la Ley 25/2015 de 28 de julio, de mecanismo
de última oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de
orden social para ampliar el plazo de hasta 4 años desde la entrada en vigor de
la Ley 1/2013.
Se estructura en cinco
apartados, de forma siguiente:
Apartado 1. Ámbito subjetivo,
temporal y supuestos excepcionales de disposición
a) Ámbito
subjetivo. Los partícipes de los planes de pensiones- con carácter excepcional-
a) Ámbito
temporal. Plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
c) Supuestos
excepcionales:
1) Encontrarse
en situación legal de desempleo como consecuencia de un expediente de
regulación temporal de empleo derivado de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19.
2) Ser
empresario titular de establecimientos cuya apertura al público se haya visto
suspendida como consecuencia de lo establecido en el artículo 10 del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
3) En el caso de
los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados
en un régimen de la Seguridad Social como tales y hayan cesado en su actividad
como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19.
Comentario: Este apartado
no distingue entre planes de pensiones, por lo que cabe entender que lo serán
todos los partícipes de planes de pensiones- individuales, asociados y de
empleo-. La facultad de disposición excepcional se extiende únicamente para
6 meses desde la declaración del estado de alarma. Por tanto, está sometida a
un plazo temporal en meses- de fecha a fecha-.
Este apartado respecto a los
supuestos excepcionales tiene un carácter restrictivo, en virtud de la
situación subjetiva y objetiva del propio partícipe:
- trabajadores por cuenta ajena
que se encuentren en situación de desempleo por un ERTE y aquello por cuenta
propia- régimen especial de autónomos- que hayan cesado en su actividad, como
consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
- empresario titular de establecimientos cuya
apertura al público se haya visto suspendida por aplicación del RD 463/2020, de
14 de marzo.
Ese carácter restrictivo no es
coherente con la facultad reconocida a los partícipes de planes de pensiones
con carácter general. En este caso,
imposibilita ilógicamente dicha facultad o derecho a los participes que no
estando en situación legal de desempleo, pudieran estar en otra situación,
activa, pero con reducciones- jornada, horarios, actividad, etc-. Cuando la
causa que motiva el derecho no es el carácter subjetivo de la condición de
participe sino aquello que lo provoca que no es otro que la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Este planteamiento resulta
extensible para los profesionales liberales y empresarios hayan o no visto
suspendidas sus actividades. Reitero, el supuesto excepcional es la situación
económica y financiera derivada del COVID-19, sin distinciones en uno y otro
caso, con un sentido finalista coincidente seguramente con el objeto del RDL
11/2020.
Téngase en cuenta que la
Disposición Adicional 7ª del TRLPFP no realiza distinciones entre los
partícipes de planes de pensiones cuando incorporó el supuesto excepcional de
procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual, pero sí la concurrencia
de alguno de los requisitos fijados.
Apartado 2. Disposición limitada
y acreditada a unos importes máximos de los derechos consolidados.
El importe de los derechos
consolidados disponible no podrá ser superior a:
a) Los salarios dejados de
percibir mientras se mantenga la vigencia del expediente de regulación temporal
de empleo para el supuesto previsto en el apartado 1.c) 1).
b) Los ingresos netos
estimados que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga la suspensión de
apertura al público para el supuesto recogido en el apartado 1.c) 2).
c) Los ingresos netos estimados
que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19 para el supuesto recogido en el apartado
1.c)3).
Los importes establecidos en los
párrafos anteriores deberán ser acreditados por los partícipes de los planes de
pensiones que soliciten la disposición de sus derechos consolidados.
Comentario:
Este mandato tiene una finalidad
complementaria, cuando los planes de pensiones son privados, voluntarios,
complementarios o no (art. 1 LPFP). El importe de los derechos consolidados a
los que tendrá derecho el partícipe debe dirigirse para complementar el sueldo
o ingresos que se hayan dejado de percibir por dicha circunstancia.
Este RDL tiene un objeto que no
es otro que mitigar los efectos del COVID-19- arrendamientos, préstamos,
créditos-, entonces la disposición excepcional es más particular y restrictiva,
que de ámbito general para cualquier participe, siempre que acredite la
excepcionalidad y la necesidad económica derivada de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19. Si lo que se pretende es establecer un
límite pues no es más que fijarlo como se ha hecho con el plazo de solicitud (6
meses).
Apartado 3. Condiciones de
reembolso de los derechos consolidados
Reglamentariamente podrán
regularse las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos los
derechos consolidados en los supuestos indicados en el apartado 1.
En todo caso, el reembolso de
derechos consolidados se hará efectivo a solicitud del partícipe, sujetándose
al régimen fiscal establecido para las prestaciones de los planes de pensiones.
El reembolso deberá efectuarse dentro del plazo máximo de siete días hábiles
desde que el partícipe presente la documentación acreditativa correspondiente.
Comentario:
Este apartado siembra más dudas
en tanto que pueda condicionarse aún más por vía reglamentaria, quizás tenga
oportunidad de aclarar principalmente el caso de planes de empleo. El reembolso
de los derechos queda sujeto a la solicitud, documentación acreditativa y al
régimen fiscal establecido para las prestaciones de planes de pensiones. Nada
se dice respecto al modo de percepción (pago único o sucesivos) ni al momento
de cálculo de los derechos consolidados (solicitud, documentación acreditativa,
etc) pero sí respecto al plazo de término del reembolso- 7 días hábiles- desde
la presentación de la documentación acreditativa.
Apartado 4. Extensión del
derecho a otros productos de previsión análogos
Lo dispuesto en esta disposición
será igualmente aplicable a los asegurados de los planes de previsión
asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de
previsión social a que se refiere el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Comentario:
Quedan pues excluidos los seguros
colectivos que instrumenten compromisos por pensiones, a los que se refería la
DA7ª del TRLPFP: “a los seguros colectivos que instrumentan compromisos por
pensiones en los que se haya transmitido a los asegurados la titularidad de los
derechos derivados de las primas pagadas por la empresa, así como respecto a
los derechos correspondientes a primas pagadas por aquellos”. Téngase en
cuenta, a estos efectos, el art. 29 del Reglamento de Instrumentación de
compromisos por pensiones y la DA 8ª del RPFP.
Apartado 5. Facultad de ampliación
del plazo de disposición
El Gobierno, a propuesta de la
Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, podrá ampliar el plazo
previsto en el apartado 1 para solicitar el cobro de los planes de pensiones,
teniendo en cuenta las necesidades de renta disponible ante la situación
derivada de las circunstancias de la actividad económica provocadas como
consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Comentario:
Esta facultad concedida al
Gobierno se refiere exclusiva a la ampliación del plazo de 6 meses, pero no lo
contempla en cuanto a los demás límites y restricciones, subjetivas y objetivas
analizadas.
Consideraciones finales:
Con independencia de lo dispuesto
en este RDL, el régimen jurídico vigente establecido para los planes de
pensiones -TRLPFP y RPFP- permite la disposición anticipada de los derechos
consolidados correspondiente a aportaciones con 10 años antigüedad y la
efectividad de sus derechos consolidados en los supuestos de enfermedad grave y
desempleo de larga duración.
Resulta necesaria e
imprescindible una interpretación objetiva, lógica, flexible, temporal y
razonada de adaptación de los supuestos excepcionales de liquidez- desempleo de
larga duración y enfermedad grave- al momento en que han de devengarse y de aplicarse,
incluso una revisión u actualización de su propio régimen jurídico (art.8 y DA 7ª TLPFP; arts. 9, 10 y DA 8ª RPFP), dada
la situación de alarma excepcional (COVID-19),- sanitaria, económica,
financiera y social- por cuestiones finalistas y de
necesidades sociales y económicas de los partícipes y de sus familiares.
Con
ello, también de reflexionarse sobre la ampliación o revisión de la disposición anticipada
por antigüedad de las aportaciones (10 años) que no responde ni respondía, por
cierto, a ninguno de los criterios finalistas de dichos productos.
Por
otro lado, advertirse de las consecuencias de la disposición anticipada y de la
liquidez de los derechos consolidados en tales supuestos con su embargabilidad que
prevén:
El art.
8.8 TRPFP: Los derechos consolidados del
partícipe en un plan de pensiones no podrán ser objeto de embargo, traba
judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la
prestación o en que sean disponibles en los supuestos de enfermedad grave o
desempleo de larga duración o por corresponder a aportaciones realizadas con al
menos diez años de antigüedad.
EL art. 22.7 RPFP: Los
derechos consolidados del partícipe en un plan de pensiones no podrán ser
objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se
cause el derecho a la prestación o puedan ser disponibles o efectivos conforme
a lo previsto en el artículo 9.
En los términos del
artículo 8, apartados 8 y 10, del texto refundido de la ley, cuando el derecho
a las prestaciones del partícipe en un plan de pensiones sea objeto de embargo
o traba, judicial o administrativa, ésta resultará válida y eficaz, si bien no
se ejecutará hasta que se cause el derecho a la prestación o puedan hacerse
efectivos o disponibles conforme a lo previsto en el artículo 9. Producidas
tales circunstancias, la entidad gestora ordenará el traspaso de los fondos
correspondientes a las prestaciones o derechos consolidados a quien proceda, en
cumplimiento de la orden de embargo.
En caso de que el
partícipe o beneficiario sea titular de varios planes de pensiones serán
embargables, en primer lugar, los del sistema individual y asociado, y en
último término, los planes del sistema de empleo.
Cuando el partícipe o
beneficiario sea titular de derechos en planes de pensiones, planes de
previsión asegurados y planes de previsión social empresarial, se tendrá en
cuenta lo dispuesto en la disposición adicional octava de este reglamento.
VÉASE: BENITO OSMA, Félix.,
Los partícipes y beneficiarios en la nueva regulación de los planes y fondos
de pensiones, La Ley, 2008; 30 años de planes y fondos de pensiones.
Presente y futuro, Aranzadi, 2017.
No hay comentarios:
Publicar un comentario