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miércoles, 9 de junio de 2021

Enfermedad profesional asociada al Covid-19. El seguro obligatorio Chileno a favor de los trabajadores

Enfermedad profesional  (España) de trabajadores en centros sanitarios o sociosanitarios (COVID-19). El Seguro Obligatorio de salud y fallecimiento de los trabajadores asociado al Covid (Chile)

Desde el inicio de la pandemia hemos efectuado diversas entradas de blog relativas a la consideración de accidente de trabajo/enfermedad profesional por contagio covid en las relaciones laborales y sus repercusiones en el seguro, principalmente, en los seguros de accidentes, vida y salud. 

ACCIDENTE”- incapacidad y fallecimiento- por COVID 19. Sus efectos en el Seguro Privado

https://fbenitosma.blogspot.com/2020/04/accidente-incapacidad-y-fallecimiento.html

COVID-19. DEROGACIÓN Y VENCIMIENTO DE MEDIDAS LEGALES SOCIALES Y ECONÓMICAS (accidente laboral, ERTE, CESCE y rescate de planes de pensiones)

https://fbenitosma.blogspot.com/2020/09/ovid-19-derogacion-y-vencimiento-de.html

LA PREVENCIÓN Y RESPONSABILIDAD POR RIESGO DE CONTAGIO COVID19

https://fbenitosma.blogspot.com/2020/06/la-prevencion-y-responsabilidad-porriesgodecontagio.html

Todo ello, vino a propósito de los RD-Ley 6/2020 (art. 5); RD-Ley 7/2020 (art.7), RD-Ley 13/2020 (DF 1ª), el RD-Ley 19/2020 (art.9), RD-Ley 27/2020 (DA 8ª y DF10ª), RD-Ley 28/2020 (DA 4ª). La resolución de 10 de septiembre de 2020 del Congreso de los Diputados derogó el RD-Ley 27/2020. Un estudio pormenorizado sobre estas normas excepcionales y temporales y su incidencia en los seguros de accidentes, puede verse en Tirado Suarez, Francisco Javier., "La pandemia del Covid-19 y el seguro de accidentes", Revista Española de Seguros, nº 183-184, numero monográfico El seguro en tiempos de pandemia. Visión comparada, 2020, pp. 297-318.http://seaida.com/revista-espanola-de-seguros/

Actualmente, el art. 6 del RD-Ley 3/2021, de 2 de febrero, como otras medidas de Seguridad Social, establece protección de las y los profesionales que prestan servicios en centros sanitarios o socio sanitarios y que contraigan la COVID-19 en el ejercicio de su profesión durante la situación de pandemia, extendiendo esta cobertura al personal sanitario que presta servicios en la inspección médica de los Servicios Públicos de Salud y del Instituto Nacional de la Seguridad Social y al personal sanitario de Sanidad Marítima que preste servicios en el Instituto Social de la Marina. 

Las prestaciones que pudieran devengar estos profesionales serán las mismas que el sistema de Seguridad Social otorga a quien hubieran contraído una enfermedad profesional. Los servicios de prevención de riesgos laborales deberán emitir el informe donde se haga constar que en el ejercicio de su profesión ha estado expuesto al virus Sars-Cov-2 por la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios De acuerdo a la técnica jurídica empleada de no modificación del texto legal, supone que nos encontremos con una solución excepcional, que tendrá un carácter temporal.

En este escenario de pandemia, el sector asegurador prestó protección al personal de centros sanitarios y de residencias con  la cobertura de un seguro gratuito de vida y de subsidio por hospitalización hasta el 31 de marzo de 2021 desde el 14 de marzo de 2020.

https://www.unespa.es/notasdeprensa/ampliacion-31-marzo-2021-seguro-sanitarios-covid-1/

En esta entrada queremos poner de relieve, en primer lugar, la sentencia  del juzgado de lo social nº 3, nº 187/2021, de 21 de mayo, de Talavera de la Reina que declara la incapacidad temporal (IT)de un trabajador personal estatutario en la categoría de administrativo en un centro de salud frente a las resoluciones del INSS que califican de enfermedad común la exposición y el contagio del virus. 

El proceso de IT con diagnóstico de "síndrome respiratorio agudo severo asociado a coronavirus" es calificado como enfermedad profesional siendo aplicable la presunción iuris et de iure en relación con los artículos 156 y 157 de la Ley General de la Seguridad Social. Se trata de una enfermedad contraída a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de una de las actividades que reglamentariamente se determinan (personal no sanitario en ambulatorio), y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad (coronavirus del síndrome respiratorio agudo grave 2 Sars-Cov-2), sin necesidad de más prueba que las patologías y la relación de éstas con las tareas que venía realizando según el listado del RD 664/1997, anexo II como perteneciente al grupo 3  y con el código 3A0104 del RD 1299/2006 se recoge al personal no sanitario, trabajadores de centros asistenciales o de cuidados de enfermos, tanto en ambulatorio como en instituciones cerradas o a domicilio.

Criterio Técnico 103/2020, sobre actuaciones de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social relativas a la habilitación contenida en el Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio, en relación con las medidas de prevención e higiene para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en los centros de trabajo.

https://www.mites.gob.es/itss/ITSS/ITSS_Descargas/Atencion_ciudadano/Criterios_tecnicos/CT_103_2020.pdf

A propósito de esta sentencia, he tenido ocasión de conocer que en  CHILE mediante la Ley 21.342, de 1 de junio, se establece un seguro obligatorio individual del empleador a favor de los trabajadores del sector privado con contrato laboral que estén desarrollando su actividad laboral total o parcial de forma presencial, excluyéndose a los trabajadores en régimen de teletrabajo. En este caso, hemos podido comprobar la póliza de seguro individual incorporada al depósito bajo el código POL 320211063

El tomador, contratante de la póliza  y pagador de la prima de seguro será el empleador, a favor de sus trabajadores. 

Los riegos cubiertos por el seguro obligatorio son los siguientes:

1,. Riesgos de salud: reembolso de gastos de hospitalización y rehabilitación derivada de un diagnóstico confirmado por Covid, siempre y cuando éste se haya producido dentro del periodo de vigencia de la póliza

2. Riesgos por fallecimiento: una cantidad equivalente a 180 unidades de fomento (6.000 euros) sin estar condicionada a la edad del asegurado. La causa de fallecimiento básica sea Covid-19 según la codificación oficial establecida por el Ministerio de Salud. Se requiere un certificado de defunción del Registro Civil donde se señale como causa de la muerte la enfermedad Covid-19, según la clasificación y codificación establecida por el Ministerio de Salud.

Las exclusiones del seguro: enfermedades distintas al covid, el accidente de cualquier naturaleza aunque la víctima tenga covid.

El periodo de vigencia y de cobertura del seguro será de un año desde la contratación. La cobertura de este seguro tendrá preferencia a cualquier contrato de seguro individual o colectivo de salud en el cual el trabajador sea asegurado, que contemple el reembolso de gastos médicos.

Las acciones de reclamación del reembolso de gastos o de indemnizaciones por fallecimiento prescribirán en el plazo de un año a partir de la muerte de la víctima o en su caso desde la fecha de emisión de la liquidación final de copago o del monto cuyo reembolso se requiera.

En caso de fallecimiento, serán beneficiarios del seguros las personas siguientes en orden de preferencia:

1. Cónyuge o conviviente civil sobreviniente

2. Los hijos mayores de edad, por partes iguales,

3. Los padres por partes iguales.

4. A falta de las personas indicadas, la indemnización corresponderá por partes iguales a los herederos.

Desde esta perspectiva, la entrada del seguro privado de salud y de vida en el ámbito laboral ayudaría en gran medida a que todos los trabajadores  vayan reintegrándose a la actividad presencial tanto en sus actividades profesionales y laborales. Y, al mismo tiempo, permita el fomento de la colaboración público y  privada, que se ha ido promoviendo antes, durante y post-pandemia tanto en la gestión como en la prestación asistencial para el caso de contagio por Covid 19.

Sin embargo, una de las carencias del seguro obligatorio chileno consistiría en las indemnizaciones en virtud de secuelas físicas o psíquicas  derivadas de las limitaciones y/ o la pérdida de capacidad laboral temporal o permanente en sus distintos grados. 

Desde esa perspectiva comparada, resultaría novedoso que se explore dentro de la acción social de las empresas mediante la negociación colectiva  la introducción  dentro de las pólizas colectivas de seguro de vida y de accidentes a favor de los trabajadores la inclusión del riesgo de salud por contagio al virus, de manera excepcional y temporal.



domingo, 13 de septiembre de 2020

COVID-19. DEROGACIÓN Y VENCIMIENTO DE MEDIDAS LEGALES SOCIALES Y ECONÓMICAS (accidente laboral, ERTE, CESCE y rescate de planes de pensiones)

COVID-19. DEROGACIÓN Y VENCIMIENTO DE MEDIDAS LEGALES SOCIALES Y ECONÓMICAS (accidente laboral, ERTE, CESCE y rescate de planes de pensiones)

I. Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto, de medidas financieras, de carácter extraordinario y urgente, aplicables a las entidades localesResolución de 10 de septiembre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto ley 27/2020, de 4 de agosto, de medidas financieras, de carácter extraordinario y urgente, aplicables a las entidades locales

- Contingencia profesional derivada de accidente laboral COVID- 19- personal sanitario

Disposición adicional octava. Prórroga del artículo 9 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19.

La consideración como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo de las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2, se aplicará, a los contagios del virus SARS-CoV2 producidos desde el 1 de agosto de 2020 hasta que las autoridades sanitarias levanten todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, acreditando el contagio mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo que deberá haberse expedido dentro del mismo periodo de referencia.
- Aislamiento, contagio o restricción en las salidas de domicilio o centro de trabajo- trabajadores 
Disposición final décima. Modificación del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública.
El artículo quinto del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo quinto. Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19.
1. Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo.
Con el mismo carácter excepcional, con efectos desde el inicio de la situación de restricción de la salida o entrada a un municipio, y mediante el correspondiente parte de baja, se extenderá esta protección a aquellos trabajadores que se vean obligados a desplazarse de localidad para prestar servicios en las actividades no afectadas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, siempre que por la autoridad competente se haya acordado restringir la salida, o la entrada, de personas del municipio donde dichos trabajadores tengan su domicilio, o donde la empresa tenga su centro de trabajo en el caso de que el trabajador tenga su domicilio en otro municipio, y les haya sido denegada de forma expresa la posibilidad de desplazarse por la autoridad competente, no puedan realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa para la que prestan sus servicios o al propio trabajador y no tengan derecho a percibir ninguna otra prestación pública.
La acreditación del acuerdo de restricción de la población donde el trabajador tiene su domicilio o la empresa su centro de trabajo, y la denegación de la posibilidad de desplazamiento se realizará mediante certificación expedida por el ayuntamiento del domicilio o, en su caso, por el del centro de trabajo afectado por la restricción ante el correspondiente órgano del servicio público de salud. De igual forma, la imposibilidad de realización del trabajo de forma telemática se acreditará mediante una certificación de la empresa o una declaración responsable en el caso de los trabajadores por cuenta propia ante el mismo órgano del servicio público de salud.
En el supuesto de trabajadores por cuenta ajena que tuvieran el domicilio en distinto municipio al del centro de trabajo, además de lo previsto en el párrafo anterior, se requerirá acreditar:
a) El domicilio del trabajador mediante el correspondiente certificado de empadronamiento.
b) Que el trabajador desarrolla su trabajo en el centro sito en el municipio afectado por la restricción, mediante la correspondiente certificación de la empresa.
c) Que la empresa no ha procedido al cierre del centro de trabajo, mediante la correspondiente certificación de la empresa.
2. La duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja y la correspondiente alta.
Siempre que por la autoridad competente se haya acordado, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, restringir las salidas o las entradas del municipio donde tengan el domicilio o en el que tenga el centro de trabajo la empresa en que prestan sus servicios, de tratarse de las personas trabajadoras por cuenta ajena a las que se refiere el artículo 1 del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, se expedirá un parte de baja con efectos desde la fecha de inicio de la restricción y un parte de alta con efectos de 29 de marzo de 2020.
De tratarse de trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando la restricción adoptada con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, restringiera su salida del municipio donde tengan su domicilio o, teniendo su domicilio en otro, vieran restringida la entrada en el municipio impidiéndoles totalmente la realización de su actividad, el derecho a la prestación comenzará con el parte de baja desde la fecha de inicio de la restricción y durará hasta la fecha de finalización de la misma, no pudiendo, en ningún caso, durar más allá de la fecha de finalización del estado de alarma.
Este subsidio por incapacidad temporal es incompatible con los salarios que se hubieren percibido así como con el derecho a cualquier otra prestación económica de la Seguridad Social, incluida la incapacidad temporal por contingencias comunes o profesionales. En estos supuestos se percibirá la prestación de la Seguridad social distinta al subsidio previsto en el presente artículo.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el trabajador deberá presentar ante el correspondiente órgano del servicio público de salud, certificación de la empresa acreditativa de la no percepción de salarios.
3. Podrá causar derecho a esta prestación la persona trabajadora por cuenta propia o ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.
4. La fecha hecho causante será la fecha en la que se acuerde el aislamiento, restricción o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha».

II. RDL 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19

Artículo 17. Prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor

Artículo 23. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción.
Artículo 25. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos referidos en los artículos 22 y 23.
Artículo 31. Línea extraordinaria de cobertura aseguradora.

1. Con carácter extraordinario y con una duración de 6 meses desde la entrada en vigor del presente real decreto ley, se autoriza la creación de una línea de cobertura aseguradora de hasta 2.000 millones de euros con cargo al Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización.

5. Las coberturas serán otorgadas por la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A. Cía. de Seguros y Reaseguros (CESCE), S.M.E. en nombre propio y por cuenta del Estado, al amparo de lo previsto en la Ley 8/2014, de 22 de abril, el Real Decreto 1006/2014, de 5 de diciembre y lo establecido en el presente real decreto-ley.
6. Con carácter excepcional se realizarán las dotaciones presupuestarias suficientes al Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización, por el importe de las indemnizaciones abonadas con cargo a esta Línea, para garantizar la sostenibilidad financiera a medio y largo plazo del Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización.
III. Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
Disposición adicional vigésima. Disponibilidad de los planes de pensiones en caso de desempleo o cese de actividad derivados de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

1. Durante el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 los partícipes de los planes de pensiones podrán, excepcionalmente, hacer efectivos sus derechos consolidados.

5. El Gobierno, a propuesta de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, podrá ampliar el plazo previsto en el apartado 1 para solicitar el cobro de los planes de pensiones, teniendo en cuenta las necesidades de renta disponible ante la situación derivada de las circunstancias de la actividad económica provocadas como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

IV. Consideraciones

1.  Cuáles serán las consecuencias  respecto a las medidas de ampliación contempladas para todos aquellos que se encuentren en dicha situación en ambos supuestos por aplicación del RDLey 27/2020. Y para todos aquellos  cuyo contagio, aislamiento, restricción se produzca desde la vigencia hasta  su derogación.

Deben recordarse los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica y de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE)

2. Cuáles serán las consecuencias respecto al mantenimiento de las medidas de protección pública (prestación de desempleo) y privada (disposición anticipada de planes de pensiones) en los trabajadores por cuenta ajena como consecuencia de un expediente de regulación temporal de empleo derivado de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

3. Los partícipes no tendrán el derecho excepcional a solicitar la disposición anticipada por el cumplimiento del plazo de 6 meses desde la declaración del estado de alarma- 14 de marzo . Hasta el 22 de julio, se presentaron 37.000 solicitudes, con un abono total de 60 millones de euros.

4. La prórroga de la medida pública deberá completarse con la disposición anticipada de acuerdo la finalidad legal pretendida en el RDL 11/2020 para así paliar la pérdida de ingresos por parte de los trabajadores en dichas situaciones laborales, que por supuesto extensible a los trabajadores por cuenta propia y empresarios titulares de una actividad económica o profesional. Todo ello, sin perjuicio de que los planes de pensiones responden en esencia a productos finalistas a largo plazo para las contingencias de jubilación.



miércoles, 15 de abril de 2020

“ACCIDENTE”- incapacidad y fallecimiento- por COVID 19. Sus efectos en el Seguro Privado


“ACCIDENTE”- incapacidad y fallecimiento- por COVID 19. Sus efectos en el Seguro Privado

Los RD 6 y 13/2020 consideran, con carácter excepcional y exclusivamente para el subsidio de incapacidad temporal, la situación asimilada a accidente de trabajo del sistema de Seguridad y de los regímenes especiales del mutualismo administrativo los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19.  
La norma prevé dos nuevos supuestos y periodos excepcionales de incapacidad temporal: el aislamiento preventivo y el contagio con coronavirus. El aislamiento preventivo puede darse en varios escenarios: trabajadores que han estado en contacto directo con personas contagiadas en el ámbito laboral y personal, trabajadores que están en contacto con personas de alto riesgo o incluso trabajadores especialmente sensibles o vulnerables al riesgo (estado biológico, patologías previas, medicación, trastornos inmunitarios y embarazo).
En principio, se encuentran derivadas de enfermedad común, salvo que su contingencia derive de accidente o enfermedad profesional (art. 157 TRLGSS).
En el caso de que se pruebe que la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos del artículo 156 TRLGSS será calificada la situación como accidente de trabajo. En relación con ello, la presunción “iuris tantum” del art. 115.3 TRLGSS respecto a la consideración de accidente toda lesión que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar de trabajo. La jurisprudencia ha hecho extensiva incluso la presunción no sólo a los accidentes sino también a las enfermedades que por su naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo.
Ello significa que la consideración de situación de “accidente” no es una calificación digamos definitiva sino excepcional y exclusiva para reconocer el derecho a la prestación en los sistemas de Seguridad Social y de Mutualismo administrativo en los supuestos contemplados. Con ello, debemos precisar, en primer lugar, que el trabajador debe probar el contagio, la enfermedad-covid19 y, a su vez, que ésta ha sido contraída exclusivamente en la ejecución derivada de la relación del trabajo. En este entorno, podríamos considerar accidente de trabajo los contagios “accidentales” sobrevenidos en la prestación del trabajo. Estas situaciones afectarían a un colectivo de trabajadores en los que el riesgo de contagio no está previsto en la evaluación de riesgos de su puesto de trabajo y el contagio de la enfermedad se ha producido con la exposición al trabajo con un carácter accidental. En estas determinadas actividades puede presumirse que se ha contraído la enfermedad de forma accidental u ocasional.
En consecuencia, el trabajador debe probar el contagio, la enfermedad y el nexo causal que determine tal calificación, sin que el propio hecho y el daño determinen por sí misma tal calificación. Será el trabajador quien pruebe que el contagio se debió en la ejecución de la relación de trabajo y en la relación causal además de que el empresario no adoptó ninguna medida de prevención y de aseguramiento de los riesgos laborales y de salud para los trabajadores. El empresario deberá, para exonerarse de responsabilidad, probar que ha cumplido con el deber de diligencia en asegurar en todo momento la disponibilidad de medios de prevención apropiados frente al covid-19. Tanto unos como otros tienen, en principio, la carga probatoria respecto a los hechos y alegaciones en que funden su derecho dentro de la denominada responsabilidad civil culpabilística, salvo que pueda considerarse una responsabilidad por el riesgo generado derivado de la crisis de Covid-19 asimilable a la responsabilidad cuasiobjetiva. Así, parece desprenderse del art. 4 RDL13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario, que establece al empresario el deber de aseguramiento en todo momento de la disponibilidad de medios de prevención apropiados frente al COVID 19.
En definitiva, esa situación excepcional no es vinculante en sí misma a efecto del contrato de seguro, salvo que se transforme en definitiva y con un carácter vinculante siempre y cuando se encuentre dentro de la calificación de “accidente” como objeto de cobertura principal o complementaria contractual- incapacidad y fallecimiento- en determinadas pólizas de seguro (vida, decesos y accidentes) y en otras coberturas en las pólizas de seguro de responsabilidad civil patronal y de explotación, siempre que no se encuentre excluida expresamente la causa o el hecho generador que da lugar al acaecimiento del siniestro.