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miércoles, 26 de enero de 2022

Responsabilidad civil del empresario. Indemnización por daño moral por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales al personal facultativo médico (estado de alarma- covid19).

RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPRESARIO Y DAÑO MORAL AL PERSONAL MÉDICO POR INCUMPLIMIENTO DE LA NORMAS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES DURANTE EL ESTADO DE ALARMA (COVID 19)

La presente entrada pretende ofrecer una reseña clara del pronunciamiento de esta sentencia en el orden jurisdiccional social sobre el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y de la indemnización que trae causa de tal incumplimiento derivada de la relación de la prestación de servicio en sus distintas modalidades. En dicha sentencia se destaca la competencia de este orden en el ejercicio de tales acciones, el deber general de prevención del empresario, el deber del empresario de realizar evaluaciones de riesgos y poner en marcha las medidas preventivas adecuadas para reducir al mínimo los riesgos derivados de la exposición a los agentes biológicos, el deber de adopción de medidas que garanticen una formación suficiente e información precisa, en forma de instrucciones, el deber de adopción de medidas que garanticen de modo adecuado la protección sanitaria y la seguridad de los trabajadores. El impacto de la declaración del estado de alarma y todas las normas y medidas adoptadas a consecuencia de la covid 19.  El reconocimiento de una indemnización por daño moral a los trabajadores a consecuencia de dicho incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales cuantificable por analogía y con un carácter orientativo conforme a la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISO).

Se trata de una sentencia relevante a efectos de la responsabilidad civil del empresario y de las operaciones de seguro privado concertadas por aquellos en sus diversas modalidades. Para ello, podemos citar nuestras entradas anteriores y enlaces sobre la prevención y responsabilidad por riesgo de contagio, accidente de trabajo del personal sanitario por contagio, el derecho y el riesgo a la salud, etc.

SENTENCIA JUZGADO DE LO SOCIAL, nº 5 de Alicante, nº 1/2022, de 7 de enero

https://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp#

Procedimiento Prevención de Riesgos e indemnización

1. Partes procesales

Partes codemandantes: sindicato médico y los trabajadores afiliados personal sanitario.

Demanda interpuesta por el sindicato codemandante en su propio nombre y en nombre de los trabajadores afiliados al sindicato personal sanitario

Parte demandada: Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana

2. Objeto de la petición de los demandantes:

- incumplimiento de obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales durante el estado de alarma declarado por el RD 463/2020, de 14 de marzo

- grave riesgo para la seguridad y la salud del personal sanitario, cuya infracción es sancionable con forme a la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS).

- indemnización por los daños y perjuicios sufridos por los trabajadores demandantes según cada una de sus situaciones y por el propio sindicato (daños morales y materiales).

- adopción de las medidas de protección necesarias, incluido el cierre, en su caso, de centros sanitarios, previa evaluación de los puestos de trabajo

- dotación de los medios de protección adecuados incluidos a los profesionales de atención domiciliaria 

3. Oposición de la petición por la demandada:

- falta de litisconsorcio pasivo necesario, debiendo ser demandado el Ministerio de Sanidad del Gobierno de España

- falta de acción al ser objeto de ejecución de auto de medidas cautelares dictadas por el juzgado de lo social nº 6 de Alicante.

- falta de acción por haberse acordado instrucciones y órdenes en materia de prevención de riesgos laborales, en materia de formación e información....

4. Marco normativo y competencia del orden jurisdiccional social en atención a las acciones que se ejercen:

- Acción declarativa de responsabilidad por incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales (Ley de prevención de riesgos laborales - LPRL- y sus normas de desarrollo en el ámbito de las relaciones laborales, como de las relaciones de carácter administrativo o estatutario y autonómico); las medidas de protección contra riesgos biológicos (RD 664/1997)- las modalidades de coronavirus, como síndrome respiratorio agudo grave, han sido encuadradas dentro del grupo 3 de clasificación de agentes biológicos en el Anexo II. Grupo 3. aquél que puede causar una enfermedad grave en el hombre y presenta un serio peligro para los trabajadores, con riesgo de que se propague a la colectividad y existiendo generalmente una profilaxis o tratamiento eficaz.

- RD-Ley 3/2021 (art. 6.3 y DA 3ª). Contagio del virus.

-  Acción de indemnización de los daños morales por infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales (LPRL, LJS, LISO)

- Responsabilidades de las administraciones por la gestión de los servicios sanitarios durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 (RD 463/2020)

- Competencia y conocimiento de la cuestión por los órganos de la jurisdicción social, conforme al art. 2.e) Ley reguladora de la jurisdicción social (LJS).

5. Hechos probados:

- Durante los meses de marzo, abril y mayo de 2020, el personal sanitario de los centros médicos de Alicantes, entre los que se encontraban los trabajadores demandantes, solo dispuso de una mascarilla por semana para la prestación de sus servicios en los respectivos centros sanitarios de Alicante, incluida la atención de pacientes infectados por coronavirus.

- Las mascarillas de que se disponía estaban guardas bajo llave por los responsables del respectivo centro.

- Necesidad de reutilizar batas desechables, las cuales, se enviaban a esterilización para su reutilización en la prestación de sus servicios, incluida la atención de pacientes infectados por coronavirus

- No se facilitaron gorros sanitarios, por no ser necesarios al igual que las pantallas

-  4 grupos de situaciones en las que se encontraron los trabajadores afiliados:

    i) prestación de servicios sin contagio ni cuarenta

    ii) prestación de servicios sin contagio, pero con cuarentena por contacto con personas que han             padecido la infección

    iii) prestación de servicios con contagio y cuarenta en domicilio con periodo de IT

    iv) prestación de servicios con contagio y hospitalización con periodo de IT.

6. Valoración del Tribunal a los hechos y pruebas practicadas:

- El hecho de que fuera necesario guardar bajo llave las mascarillas disponibles, es prueba de que no se había hecho acopio suficiente de las mismas y de que las mascarillas que se habían adquirido con antelación al estado de alarma o durante el mismo no fueron suficientes para salvaguardar la salud y seguridad en los puestos de trabajo.

-  Los medios dispuestos entre los meses de febrero y mayo 2020 no fueron suficientes en atención al alto nivel de contagio que se registró en el personal sanitario de los centros sanitarios de la Comunidad Valenciana.

- Es poco probable que los contagios del personal sanitario tuviera lugar fuera del ámbito laboral en tanto que sólo se mantuvieron los servicios esenciales, como el servicio médico.

- Las medidas de seguridad no se reforzaron lo suficiente o, al menos, en proporción al aumento del riesgo; ello derivó en un elevado índice de contagios de personal pues prestaron los servicios médicos en condiciones inadecuadas e insuficientes para salvaguardar la salud y seguridad en el trabajo.

7. Decisión y fundamentación del juzgador:

- Existencia de un incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales para con los empleados sanitarios, con ocasión de la crisis sanitaria sufrida entre febrero y junio de 2020. Corresponde al empleador cumplir el deber de protección y de garantía sobre la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio, en particular las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales (art. 15, 17, 19, 21 LPRL).

- El incumplimiento del empresario, la Consejería de Sanidad, de adoptar las medidas de seguridad necesarias en materia de prevención de riesgos laborales, le hace ser responsable o deudora del no cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para garantizar la salud y seguridad en el trabajo. La responsabilidad empresarial se imputa por:

-  no adoptar las medidas preventivas suficientes y ajustadas para paliar el riesgo existente en los centros de trabajo

- cumplimiento tardío y defectuoso de las medidas de prevención de riesgos laborales.

Dicho incumplimiento legal y reglamentario del marco normativo de prevención de riesgos implica un incumplimiento de las obligaciones contractuales en el seno de la relación funcionarial, estatutaria o laboral que puede dar lugar a su resarcimiento por la vía de la indemnización de daños y perjuicios. Concurre la relación de causalidad y culpabilidad, objetivándose, por otro lado, el daño.

- Existe un deber del empleador de resarcir los daños morales por la vía de la acción de responsabilidad civil contractual, siempre que estos daños sean causados como consecuencia del incumplimiento de normas de prevención. Ese daño moral o inmaterial se manifiesta como las consecuencias personales que repercuten en perjuicio del trabajador, que se tradujo en la angustia,  desazón, sufrimiento y preocupación por la salud propia y de las personas cercanas a ellos.

- La cuantificación del daño moral de los trabajadores será conforme al criterio orientativo que admite la jurisprudencia, respecto a las cuantías fijadas en la LISOS- infracciones y sanciones-. Aplicación analógica con carácter orientativo en el cálculo de las indemnizaciones por daño moral derivado del incumplimiento de las normas de prevención de riesgos, tanto cuando la empleadora responsable es una Administración Publica, como cuando es una entidad privada.

-  El resarcimiento del daño del sindicato no guarda relación con el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales. Esa indemnización solicitada por no redoblar esfuerzos para exigir el cumplimiento de las normas de prevención no procede en tanto que se trata de una actuación inherente a la propia esencia del sindicato. En cuanto a los daños materiales nada prueba en cuanto a su concurrencia.

8. Fallo del juzgador:

Estima parcialmente la demanda de infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y reclamación de cantidad

 Declara que:

- la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana tiene la obligación, en aplicación de la Ley de Prevención de riesgos laborales, frente a sus trabajadores, de adoptar medidas y medios de protección tanto colectivos como individuales, habiendo infringido dicha obligación desde el conocimiento que se tenía de la existencia de una pandemia de Covid-19 y, especialmente, desde la declaración del estado de alarma, acordado por el RD 463/2020, de 14 de marzo

- el incumplimiento de las medidas de prevención individual ha significado un grave riesgo para la seguridad y la salud de todos los trabajadores sanitarios, especialmente para el personal facultativo, por su exposición directa al contagio que ha significado.

- los facultativos sanitarios enumerados en el hecho probado segundo de la sentencia tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios personales y morales por la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana

Condena a la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana a:

- la adopción inexcusable de las medidas de protección, previa evaluación de los riesgos y puestos de trabajo por los servicios de prevención correspondientes

-dotar a los profesionales de los medios de transporte y protección individual en la atención domiciliaria sea en jornada ordinaria o en atención continuada

- dotar al personal de los equipos de protección compuestos, al menos, por soluciones hidroalcohólicas, batas impermeables, mascarillas FPP2, FPP3, gafas de protección, calzas específicas, guantes y contenedores grandes de residuos

- abonar cada uno de los trabajadores enumerados en el hecho probado segundo de la sentencia y de forma respectiva, las cuantías de:

    5.000 euros para cada uno de los trabajadores encuadrados en el grupo 1

    15.000 euros para cada uno de los trabajadores encuadrados en el grupo 2

    35.000 euros para cada uno de los trabajadores encuadrados en el grupo 3

    49.180 euros para cada uno de los trabajadores encuadrados en el grupo 4.

Desestima la pretensión del sindicato de ser indemnizado por resarcimientos de daños morales y materiales.







miércoles, 9 de junio de 2021

Enfermedad profesional asociada al Covid-19. El seguro obligatorio Chileno a favor de los trabajadores

Enfermedad profesional  (España) de trabajadores en centros sanitarios o sociosanitarios (COVID-19). El Seguro Obligatorio de salud y fallecimiento de los trabajadores asociado al Covid (Chile)

Desde el inicio de la pandemia hemos efectuado diversas entradas de blog relativas a la consideración de accidente de trabajo/enfermedad profesional por contagio covid en las relaciones laborales y sus repercusiones en el seguro, principalmente, en los seguros de accidentes, vida y salud. 

ACCIDENTE”- incapacidad y fallecimiento- por COVID 19. Sus efectos en el Seguro Privado

https://fbenitosma.blogspot.com/2020/04/accidente-incapacidad-y-fallecimiento.html

COVID-19. DEROGACIÓN Y VENCIMIENTO DE MEDIDAS LEGALES SOCIALES Y ECONÓMICAS (accidente laboral, ERTE, CESCE y rescate de planes de pensiones)

https://fbenitosma.blogspot.com/2020/09/ovid-19-derogacion-y-vencimiento-de.html

LA PREVENCIÓN Y RESPONSABILIDAD POR RIESGO DE CONTAGIO COVID19

https://fbenitosma.blogspot.com/2020/06/la-prevencion-y-responsabilidad-porriesgodecontagio.html

Todo ello, vino a propósito de los RD-Ley 6/2020 (art. 5); RD-Ley 7/2020 (art.7), RD-Ley 13/2020 (DF 1ª), el RD-Ley 19/2020 (art.9), RD-Ley 27/2020 (DA 8ª y DF10ª), RD-Ley 28/2020 (DA 4ª). La resolución de 10 de septiembre de 2020 del Congreso de los Diputados derogó el RD-Ley 27/2020. Un estudio pormenorizado sobre estas normas excepcionales y temporales y su incidencia en los seguros de accidentes, puede verse en Tirado Suarez, Francisco Javier., "La pandemia del Covid-19 y el seguro de accidentes", Revista Española de Seguros, nº 183-184, numero monográfico El seguro en tiempos de pandemia. Visión comparada, 2020, pp. 297-318.http://seaida.com/revista-espanola-de-seguros/

Actualmente, el art. 6 del RD-Ley 3/2021, de 2 de febrero, como otras medidas de Seguridad Social, establece protección de las y los profesionales que prestan servicios en centros sanitarios o socio sanitarios y que contraigan la COVID-19 en el ejercicio de su profesión durante la situación de pandemia, extendiendo esta cobertura al personal sanitario que presta servicios en la inspección médica de los Servicios Públicos de Salud y del Instituto Nacional de la Seguridad Social y al personal sanitario de Sanidad Marítima que preste servicios en el Instituto Social de la Marina. 

Las prestaciones que pudieran devengar estos profesionales serán las mismas que el sistema de Seguridad Social otorga a quien hubieran contraído una enfermedad profesional. Los servicios de prevención de riesgos laborales deberán emitir el informe donde se haga constar que en el ejercicio de su profesión ha estado expuesto al virus Sars-Cov-2 por la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios De acuerdo a la técnica jurídica empleada de no modificación del texto legal, supone que nos encontremos con una solución excepcional, que tendrá un carácter temporal.

En este escenario de pandemia, el sector asegurador prestó protección al personal de centros sanitarios y de residencias con  la cobertura de un seguro gratuito de vida y de subsidio por hospitalización hasta el 31 de marzo de 2021 desde el 14 de marzo de 2020.

https://www.unespa.es/notasdeprensa/ampliacion-31-marzo-2021-seguro-sanitarios-covid-1/

En esta entrada queremos poner de relieve, en primer lugar, la sentencia  del juzgado de lo social nº 3, nº 187/2021, de 21 de mayo, de Talavera de la Reina que declara la incapacidad temporal (IT)de un trabajador personal estatutario en la categoría de administrativo en un centro de salud frente a las resoluciones del INSS que califican de enfermedad común la exposición y el contagio del virus. 

El proceso de IT con diagnóstico de "síndrome respiratorio agudo severo asociado a coronavirus" es calificado como enfermedad profesional siendo aplicable la presunción iuris et de iure en relación con los artículos 156 y 157 de la Ley General de la Seguridad Social. Se trata de una enfermedad contraída a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de una de las actividades que reglamentariamente se determinan (personal no sanitario en ambulatorio), y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad (coronavirus del síndrome respiratorio agudo grave 2 Sars-Cov-2), sin necesidad de más prueba que las patologías y la relación de éstas con las tareas que venía realizando según el listado del RD 664/1997, anexo II como perteneciente al grupo 3  y con el código 3A0104 del RD 1299/2006 se recoge al personal no sanitario, trabajadores de centros asistenciales o de cuidados de enfermos, tanto en ambulatorio como en instituciones cerradas o a domicilio.

Criterio Técnico 103/2020, sobre actuaciones de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social relativas a la habilitación contenida en el Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio, en relación con las medidas de prevención e higiene para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en los centros de trabajo.

https://www.mites.gob.es/itss/ITSS/ITSS_Descargas/Atencion_ciudadano/Criterios_tecnicos/CT_103_2020.pdf

A propósito de esta sentencia, he tenido ocasión de conocer que en  CHILE mediante la Ley 21.342, de 1 de junio, se establece un seguro obligatorio individual del empleador a favor de los trabajadores del sector privado con contrato laboral que estén desarrollando su actividad laboral total o parcial de forma presencial, excluyéndose a los trabajadores en régimen de teletrabajo. En este caso, hemos podido comprobar la póliza de seguro individual incorporada al depósito bajo el código POL 320211063

El tomador, contratante de la póliza  y pagador de la prima de seguro será el empleador, a favor de sus trabajadores. 

Los riegos cubiertos por el seguro obligatorio son los siguientes:

1,. Riesgos de salud: reembolso de gastos de hospitalización y rehabilitación derivada de un diagnóstico confirmado por Covid, siempre y cuando éste se haya producido dentro del periodo de vigencia de la póliza

2. Riesgos por fallecimiento: una cantidad equivalente a 180 unidades de fomento (6.000 euros) sin estar condicionada a la edad del asegurado. La causa de fallecimiento básica sea Covid-19 según la codificación oficial establecida por el Ministerio de Salud. Se requiere un certificado de defunción del Registro Civil donde se señale como causa de la muerte la enfermedad Covid-19, según la clasificación y codificación establecida por el Ministerio de Salud.

Las exclusiones del seguro: enfermedades distintas al covid, el accidente de cualquier naturaleza aunque la víctima tenga covid.

El periodo de vigencia y de cobertura del seguro será de un año desde la contratación. La cobertura de este seguro tendrá preferencia a cualquier contrato de seguro individual o colectivo de salud en el cual el trabajador sea asegurado, que contemple el reembolso de gastos médicos.

Las acciones de reclamación del reembolso de gastos o de indemnizaciones por fallecimiento prescribirán en el plazo de un año a partir de la muerte de la víctima o en su caso desde la fecha de emisión de la liquidación final de copago o del monto cuyo reembolso se requiera.

En caso de fallecimiento, serán beneficiarios del seguros las personas siguientes en orden de preferencia:

1. Cónyuge o conviviente civil sobreviniente

2. Los hijos mayores de edad, por partes iguales,

3. Los padres por partes iguales.

4. A falta de las personas indicadas, la indemnización corresponderá por partes iguales a los herederos.

Desde esta perspectiva, la entrada del seguro privado de salud y de vida en el ámbito laboral ayudaría en gran medida a que todos los trabajadores  vayan reintegrándose a la actividad presencial tanto en sus actividades profesionales y laborales. Y, al mismo tiempo, permita el fomento de la colaboración público y  privada, que se ha ido promoviendo antes, durante y post-pandemia tanto en la gestión como en la prestación asistencial para el caso de contagio por Covid 19.

Sin embargo, una de las carencias del seguro obligatorio chileno consistiría en las indemnizaciones en virtud de secuelas físicas o psíquicas  derivadas de las limitaciones y/ o la pérdida de capacidad laboral temporal o permanente en sus distintos grados. 

Desde esa perspectiva comparada, resultaría novedoso que se explore dentro de la acción social de las empresas mediante la negociación colectiva  la introducción  dentro de las pólizas colectivas de seguro de vida y de accidentes a favor de los trabajadores la inclusión del riesgo de salud por contagio al virus, de manera excepcional y temporal.



domingo, 13 de septiembre de 2020

COVID-19. DEROGACIÓN Y VENCIMIENTO DE MEDIDAS LEGALES SOCIALES Y ECONÓMICAS (accidente laboral, ERTE, CESCE y rescate de planes de pensiones)

COVID-19. DEROGACIÓN Y VENCIMIENTO DE MEDIDAS LEGALES SOCIALES Y ECONÓMICAS (accidente laboral, ERTE, CESCE y rescate de planes de pensiones)

I. Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto, de medidas financieras, de carácter extraordinario y urgente, aplicables a las entidades localesResolución de 10 de septiembre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto ley 27/2020, de 4 de agosto, de medidas financieras, de carácter extraordinario y urgente, aplicables a las entidades locales

- Contingencia profesional derivada de accidente laboral COVID- 19- personal sanitario

Disposición adicional octava. Prórroga del artículo 9 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19.

La consideración como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo de las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2, se aplicará, a los contagios del virus SARS-CoV2 producidos desde el 1 de agosto de 2020 hasta que las autoridades sanitarias levanten todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, acreditando el contagio mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo que deberá haberse expedido dentro del mismo periodo de referencia.
- Aislamiento, contagio o restricción en las salidas de domicilio o centro de trabajo- trabajadores 
Disposición final décima. Modificación del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública.
El artículo quinto del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo quinto. Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19.
1. Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo.
Con el mismo carácter excepcional, con efectos desde el inicio de la situación de restricción de la salida o entrada a un municipio, y mediante el correspondiente parte de baja, se extenderá esta protección a aquellos trabajadores que se vean obligados a desplazarse de localidad para prestar servicios en las actividades no afectadas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, siempre que por la autoridad competente se haya acordado restringir la salida, o la entrada, de personas del municipio donde dichos trabajadores tengan su domicilio, o donde la empresa tenga su centro de trabajo en el caso de que el trabajador tenga su domicilio en otro municipio, y les haya sido denegada de forma expresa la posibilidad de desplazarse por la autoridad competente, no puedan realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa para la que prestan sus servicios o al propio trabajador y no tengan derecho a percibir ninguna otra prestación pública.
La acreditación del acuerdo de restricción de la población donde el trabajador tiene su domicilio o la empresa su centro de trabajo, y la denegación de la posibilidad de desplazamiento se realizará mediante certificación expedida por el ayuntamiento del domicilio o, en su caso, por el del centro de trabajo afectado por la restricción ante el correspondiente órgano del servicio público de salud. De igual forma, la imposibilidad de realización del trabajo de forma telemática se acreditará mediante una certificación de la empresa o una declaración responsable en el caso de los trabajadores por cuenta propia ante el mismo órgano del servicio público de salud.
En el supuesto de trabajadores por cuenta ajena que tuvieran el domicilio en distinto municipio al del centro de trabajo, además de lo previsto en el párrafo anterior, se requerirá acreditar:
a) El domicilio del trabajador mediante el correspondiente certificado de empadronamiento.
b) Que el trabajador desarrolla su trabajo en el centro sito en el municipio afectado por la restricción, mediante la correspondiente certificación de la empresa.
c) Que la empresa no ha procedido al cierre del centro de trabajo, mediante la correspondiente certificación de la empresa.
2. La duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja y la correspondiente alta.
Siempre que por la autoridad competente se haya acordado, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, restringir las salidas o las entradas del municipio donde tengan el domicilio o en el que tenga el centro de trabajo la empresa en que prestan sus servicios, de tratarse de las personas trabajadoras por cuenta ajena a las que se refiere el artículo 1 del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, se expedirá un parte de baja con efectos desde la fecha de inicio de la restricción y un parte de alta con efectos de 29 de marzo de 2020.
De tratarse de trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando la restricción adoptada con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, restringiera su salida del municipio donde tengan su domicilio o, teniendo su domicilio en otro, vieran restringida la entrada en el municipio impidiéndoles totalmente la realización de su actividad, el derecho a la prestación comenzará con el parte de baja desde la fecha de inicio de la restricción y durará hasta la fecha de finalización de la misma, no pudiendo, en ningún caso, durar más allá de la fecha de finalización del estado de alarma.
Este subsidio por incapacidad temporal es incompatible con los salarios que se hubieren percibido así como con el derecho a cualquier otra prestación económica de la Seguridad Social, incluida la incapacidad temporal por contingencias comunes o profesionales. En estos supuestos se percibirá la prestación de la Seguridad social distinta al subsidio previsto en el presente artículo.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el trabajador deberá presentar ante el correspondiente órgano del servicio público de salud, certificación de la empresa acreditativa de la no percepción de salarios.
3. Podrá causar derecho a esta prestación la persona trabajadora por cuenta propia o ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.
4. La fecha hecho causante será la fecha en la que se acuerde el aislamiento, restricción o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha».

II. RDL 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19

Artículo 17. Prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor

Artículo 23. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción.
Artículo 25. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos referidos en los artículos 22 y 23.
Artículo 31. Línea extraordinaria de cobertura aseguradora.

1. Con carácter extraordinario y con una duración de 6 meses desde la entrada en vigor del presente real decreto ley, se autoriza la creación de una línea de cobertura aseguradora de hasta 2.000 millones de euros con cargo al Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización.

5. Las coberturas serán otorgadas por la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A. Cía. de Seguros y Reaseguros (CESCE), S.M.E. en nombre propio y por cuenta del Estado, al amparo de lo previsto en la Ley 8/2014, de 22 de abril, el Real Decreto 1006/2014, de 5 de diciembre y lo establecido en el presente real decreto-ley.
6. Con carácter excepcional se realizarán las dotaciones presupuestarias suficientes al Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización, por el importe de las indemnizaciones abonadas con cargo a esta Línea, para garantizar la sostenibilidad financiera a medio y largo plazo del Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización.
III. Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
Disposición adicional vigésima. Disponibilidad de los planes de pensiones en caso de desempleo o cese de actividad derivados de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

1. Durante el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 los partícipes de los planes de pensiones podrán, excepcionalmente, hacer efectivos sus derechos consolidados.

5. El Gobierno, a propuesta de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, podrá ampliar el plazo previsto en el apartado 1 para solicitar el cobro de los planes de pensiones, teniendo en cuenta las necesidades de renta disponible ante la situación derivada de las circunstancias de la actividad económica provocadas como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

IV. Consideraciones

1.  Cuáles serán las consecuencias  respecto a las medidas de ampliación contempladas para todos aquellos que se encuentren en dicha situación en ambos supuestos por aplicación del RDLey 27/2020. Y para todos aquellos  cuyo contagio, aislamiento, restricción se produzca desde la vigencia hasta  su derogación.

Deben recordarse los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica y de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE)

2. Cuáles serán las consecuencias respecto al mantenimiento de las medidas de protección pública (prestación de desempleo) y privada (disposición anticipada de planes de pensiones) en los trabajadores por cuenta ajena como consecuencia de un expediente de regulación temporal de empleo derivado de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

3. Los partícipes no tendrán el derecho excepcional a solicitar la disposición anticipada por el cumplimiento del plazo de 6 meses desde la declaración del estado de alarma- 14 de marzo . Hasta el 22 de julio, se presentaron 37.000 solicitudes, con un abono total de 60 millones de euros.

4. La prórroga de la medida pública deberá completarse con la disposición anticipada de acuerdo la finalidad legal pretendida en el RDL 11/2020 para así paliar la pérdida de ingresos por parte de los trabajadores en dichas situaciones laborales, que por supuesto extensible a los trabajadores por cuenta propia y empresarios titulares de una actividad económica o profesional. Todo ello, sin perjuicio de que los planes de pensiones responden en esencia a productos finalistas a largo plazo para las contingencias de jubilación.



martes, 2 de junio de 2020

ACCIDENTE DE TRABAJO DEL PERSONAL SANITARIO POR CONTAGIO VIRUS SARS-COV2 Y SUS RELACIONES CON EL AMIANTO

Accidente de trabajo personal sanitario por contagio virus SARS-COV2 
Respecto a la entrada de blog realizada con fecha 15 de abril "accidente"-incapacidad y fallecimiento- por COVID-19. Sus efectos en el seguro privado tras los RD 6 y 13/2020,  tendremos que señalar el art. 9 del RDL 9/2020 que dispone que las prestaciones de Seguridad Social a favor del personal sanitario y sociosanitario que por el ejercicio de su profesión han contraído el el virus por haber estado expuesto al riesgo, se considerarán derivadas de accidente de trabajo cuando se acredite por los servicios de Prevención de Riesgos Laborales y Salud Laboral y se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 156.2 e) del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [(e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo]. A este respecto, nos remitimos a lo que ya dijimos con fecha 15 de abril.

Este art.9 se aplicará hasta el mes posterior a la finalización del estado de alarma, siempre que se acredite mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo que se expida dentro de dicho periodo. La vigencia del precepto será hasta el mes siguiente al estado de alarma, que se acreditará con el parte de accidente de trabajo

En casos de fallecimientos, se considerará accidente de trabajo cuando la causa de su fallecimiento se produzca dentro de los cinco años siguientes al contagio de la enfermedad y derivado de la misma, de conformidad con el artículo 217.2 el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

En este punto, debemos traer a colación la póliza de seguro colectivo solidaria de UNESPA a favor de los profesionales sanitarios en centros sanitarios y en centros de residencias de mayores con una cobertura temporal que se inicia con la declaración del estado alarma y que terminará a los 6 meses (13 de septiembre, ambos incluidos). Contempla un capital asegurado en caso de fallecimiento de 30.000 euros y un subsidio por hospitalización, entre tanto, conllevará el pago de 100 euros al día al profesional ingresado siempre que su estancia hospitalaria supere los tres días y hasta un máximo de dos semanas. Es decir, los pagos oscilarán entre los 400 y los 1.400 euros por persona.

Al mismo tiempo, queremos poner a disposición una reciente STS, Sala de lo Social, núm. 244/2020, de 12 de marzo sobre la indemnización por daños a consecuencia de la exposición a amianto del trabajo sin que la empresa adoptara medidas adecuadas, no entregándole equipos de protección ni prendas adecuadas para ese trabajo ni información sobre cómo manipular dicha sustancia.
<<- DÉCIMO.- El 22-06-11 se emitió por parte de técnico del Centro de Prevención de Riesgos Laborales de Málaga, dependiente de la Consejería de Empleo, un informe sobre el fallecimiento por enfermedad profesional de don Pedro Miguel , en cuyas conclusiones se recoge el trabajo que el fallecido venía realizando en la empresa, que existió exposición a amianto, sin que consten medidas preventivas específicamente relacionadas con la exposición e inhalación de fibras de amianto y que hubo una relación de causalidad entre la exposición a fibras de amianto vía inhalatoria y el padecimiento del trabajador. - UNDÉCIMO.- El fallecido estuvo en contacto con el material amianto durante su actividad laboral, sin que por parte de RENFE se adoptaran medidas adecuadas, no entregándole equipos de protección respiratoria adecuados, ni prendas de vestir adecuadas para ese trabajo, ni informándole acerca de cómo manipular dicha sustancia, así como tampoco se le realizaron reconocimientos médicos específicos. Existe relación de causalidad entre estos incumplimientos y la consiguiente exposición a amianto con el fallecimiento fruto de enfermedad profesional consistente en mesotelioma pleural.

La cuestión que ha de resolverse en este recurso de casación unificadora se ciñe a la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios derivados del mesiotelioma papilar asociado a la exposición a amianto que se diagnosticó a un trabajador que había prestado servicios para las empresas RENFE y ADIF en contacto con la citada sustancia. Fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, falleciendo posteriormente>>.

La sentencia recurrida aplica el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (el denominado baremo de accidentes de tráfico) en las cuantías fijadas por la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 5 de marzo de 2014, anterior a la entrada en vigor de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (entró en vigor el 1 de enero de 2016). La sentencia valoró la insuficiencia respiratoria en 90 puntos. Como factor corrector por daños morales se fijó una indemnización de 191.151,88 euros argumentando: 1) La tabla IV del baremo prevé una indemnización por incapacidad permanente absoluta de 95.862 a 191.725 euros, lo que muestra que la pretensión se encuentra dentro de los parámetros que la norma. 2) La importancia de las secuelas justifica dar el máximo por este factor corrector. 3) No se le ha reconocido cantidad alguna por el concepto de daño moral complementario que contempla la citada Tabla IV y que permite conceder una indemnización adicional de hasta 95.862'67 euros por daño moral a quienes tengan una sola secuela valorada en más de 75 puntos, como era el caso del trabajador fallecido.

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2015, recurso 1219/2014, reitera el criterio de que, una vez calculados los daños morales con arreglo al baremo de accidentes de tráfico, de la cuantía así obtenida no cabe descontar lo percibido por prestaciones de Seguridad Social, ni por el complemento empresarial de la mismas, con independencia de que tales prestaciones afecten a la situación de incapacidad temporal o a las lesiones permanentes. En el mismo sentido se pronunció la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2017, recurso 1855/2015. La sentencia del TS de 21 de noviembre de 2018, recurso 3626/2016, rechaza que puedan descontarse de las indemnizaciones por incapacidad temporal de la tabla V del baremo la cantidad percibida en concepto de subsidio de incapacidad temporal.

La citada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 2015, recurso 1219/2014, explica que las valoraciones orientativas del baremo de accidentes de circulación se atribuyen al concepto de daños morales. Por ello, la determinación del daño moral derivado de la situación de incapacidad temporal debe hacerse conforme a las previsiones de la tabla V del baremo en las cantidades respectivamente establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos, añadiendo: "de tales cuantías no cabe descontar lo percibido por prestaciones de Seguridad Social, ni por el complemento de las mismas; y ello con independencia de que se tales prestaciones afecten a la situación de incapacidad temporal o a las lesiones permanentes".

La STS, Sala de lo Social, núm. 244/2020, de 12 de marzo aplica la mencionada doctrina jurisprudencial que lo cobrado de la póliza de seguro contratada por la empresa para asegurar la contingencia de incapacidad permanente total por imposición del convenio colectivo no puede compensarse con el importe global de la indemnización sino solamente con la parte de la misma imputable al lucro cesante, explicando que con ello el convenio quería mejorar las prestaciones económicas de Seguridad Social y no otras que pudieran deberse a la responsabilidad civil de la empleador. Por ello, la sentencia casa y anula la sentencia dejando sin efecto la detracción de la indemnización por la tabla IV del baremo la cantidad de 14.203,63 euros abonada a este trabajador declarado por incapacidad absoluta por contingencia profesional (daños por amianto) en concepto de mejora voluntaria de la Seguridad Social consistente en un seguro colectivo de vida y accidentes de los trabajadores de la empresa.