sábado, 27 de marzo de 2021

LOS DEBERES Y LAS RESPONSABILIDADES DEL PROFESIONAL DE LA ABOGACÍA CON EL NUEVO ESTATUTO. SU IMPACTO EN EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

LOS DEBERES Y RESPONSABILIDADES DEL PROFESIONAL DE LA ABOGACÍA CON EL NUEVO ESTATUTO. SU IMPACTO EN EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

El día 24 de marzo se publicó en el BOE el RD 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba un nuevo Estatuto de la Abogacía, que deroga el RD 658/2001, de 22 de junio, tras casi 20 años de vigencia. Entrará en vigor el próximo 1 de julio. 

El Estatuto de la Abogacía, como manifiesta el Consejo de Estado (exp. 812/2019) en su dictamen de 5 de marzo 2020: "constituye un acto normativo que sigue un procedimiento bifásico; se elabora y aprueba en fase corporativa y queda sujeto a las eventuales observaciones condicionales de su aprobación que pueda hacer el Gobierno".

I. NUEVAS REALIDADES Y LOS PRINCIPIOS RECTORES EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LA ABOGACÍA

El nuevo Estatuto de la Abogacía adapta las normas colegiales a los cambios destacados iniciados por la Directiva de Servicios que fue incorporada a nuestro Derecho por las Leyes 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libro acceso a las actividades de servicios y sus ejercicio, y 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para adaptarlas a esa Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Aparte de esa adaptación normativa se persigue la transparencia en las relaciones con los clientes y regula las nuevas modalidades de ejercicio conforme también a las nuevas tecnologías "servicio jurídico en línea", desde el ejercicio libre de la profesión y en leal competencia. Esas nuevas modalidades de ejercicio de la abogacía en régimen  individual podrá efectuarse en régimen de colaboración y laboral. Igualmente, en régimen colectivo en forma de agrupación y de sociedad profesional. La abogacía podrá desempeñarse igualmente en régimen de colaboración multiprofesional mediante cualquier forma lícita en Derecho, que no sea incompatible.

La prestación de servicios de la abogacía corresponde al abogado y a la abogada, en términos del nuevo RD, por quienes estando en posesión del título oficial que habilita para el ejercicio de esta profesión, se encuentran incorporados a un Colegio de la Abogacía en calidad de ejercientes y se dedican de forma profesional al asesoramiento jurídico, a la solución de disputas y a la defensa de derechos e intereses ajenos, tanto públicos como privados, en la vía extrajudicial, judicial o arbitral. 

El objeto de la profesión es el asesoramiento jurídico y la defensa profesional de los derechos e intereses públicos y privados en cualquier sistema o vía de solución de controversias. El derecho de defensa queda garantizada con la intervención profesional y leal del profesional de la abogacía. El artículo 542 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico". Por su parte, el artículo 1.2, de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, recoge que corresponde a la abogacía "el desempeño de la asistencia letrada en aquellos procesos judiciales y extrajudiciales en los que la normativa vigente imponga o faculte la intervención de abogado, y, en todo caso, para prestar asistencia letrada o asesoramiento en Derecho utilizando la denominación de abogado".

Dicha profesión "multisecular" representa ser un colaborador esencial en el Poder Judicial dando satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa. De este modo, la Abogacía presta un servicio fundamental en el desarrollo de la Justicia como valor supremo constitucional dentro de un Estado social y democrático de Derecho.

La Abogacía queda sujeta en su actuación a los siguientes principios o valores rectores: libertad, leal competencia, independencia, dignidad, integridad, confidencialidad, confianza recíproca y secreto profesional. En todas las actuaciones profesionales, el profesional de la Abogacía quedo sujeto a las normas de actuación,  de deontología y de régimen disciplinario del Colegio Profesional incorporado.

El Consejo General de la Abogacía Española fomentará un elevado nivel de calidad de los servicios prestados por los profesionales de la Abogacía españoles, así como su constante mejora.  El Consejo General participará en la elaboración en el ámbito de la Unión Europea de códigos de conducta destinados a facilitar la libre prestación de servicios o el establecimiento de un profesional de la Abogacía de otro Estado miembro, con pleno respeto de las normas de defensa de la competencia.

II. LOS DEBERES DE INFORMACIÓN DEL PROFESIONAL DE LA ABOGACÍA CON LA CLIENTELA  

En las relaciones cliente y profesional de la Abogacía, ha de promoverse la información antes del inicio de cualquier actuación profesional mediante la promoción, facilitación y el uso de las denominadas hojas de encargo profesional.  En dicho documento se expresará la identificación: el nombre, número de identificación fiscal, Colegio al que pertenece y número de colegiado, domicilio profesional y medio para ponerse en comunicación con él o con su despacho, incluyendo la vía electrónica. Cuando se trate de una sociedad profesional o despacho colectivo, deberá informar al cliente de su denominación, forma, datos de registro, régimen jurídico, código de identificación fiscal, dirección o sede desde la que se presten los servicios y medios de contacto, incluyendo la vía electrónica. 

Cuando los servicios requeridos exijan la participación de diferentes profesionales de la Abogacía de una misma sociedad u organización, el cliente tendrá derecho a conocer la identidad de todos ellos, el Colegio al que pertenecen y, si se tratara de sociedades profesionales, si son o no socios, así como el profesional de la Abogacía que asuma la dirección del asunto. 

El profesional de la Abogacía tiene el deber de informar a su cliente sobre la viabilidad del asunto que se le confía. También, procurará de disuadirle de promover conflictos o ejercitar acciones judiciales sin fundamento. A tal fin, le aconsejará, en su caso, sobre las vías alternativas para la mejor satisfacción de sus intereses. Por otra parte, le informará detalladamente sobre los diferentes conceptos de los honorarios y de la relación de los gastos y de los costes de su actuación, así como las consecuencias que puede tener en una futura condena en costa con un cuantía aproximada.

Dentro de su actuación profesional, el profesional de la Abogacía deberá informar de los asuntos en los que intervenga, sus incidencias y sus resoluciones más relevantes que se produzcan. A solicitud del cliente, deberá proporcionar copia de los diferentes escritos que se presenten o reciban, incluidas las resoluciones judiciales y administrativas notificadas, así como de las grabaciones que hayan producido en su caso en las actuaciones.

También y a petición del cliente, emitirá informe sobre el resultado probable o de sus posibles consecuencias económicas de un asunto o litigio en virtud de valores profesionales.

Para el correcto ejercicio de su labor profesional, el profesional de la Abogacía podrá recabar del cliente cuanto información y documentación sea relevante para tal fin, manteniendo la confidencialidad necesaria. El profesional de la Abogacía no podrá retener la documentación que le ha sido confiada, sin perjuicio de conservar una copia.

El profesional de la Abogacía tiene el deber y el derecho de guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozca por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligado a declarar sobre ellos.

El profesional de la Abogacía deberá cumplir el encargo de asesoramiento o de defensa que le haya sido encomendado con la máxima diligencia, procurando de modo prioritario la satisfacción de los intereses de su cliente.  Esa máxima diligencia en la satisfacción de los intereses de la clientela se adecuará a las exigencias técnicas y deontológicas exigibles a la tutela jurídica del asunto

En relación a la defensa y satisfacción de los intereses del cliente, el profesional de la Abogacía deberá informar de los posibles conflictos de intereses y de las medidas adoptadas para evitarlos

El profesional de la Abogacía deberá abstenerse de actuar para un nuevo cliente cuando exista riesgo de vulneración del secreto profesional respecto a informaciones suministradas por un antiguo cliente o si el conocimiento que el profesional de la Abogacía posee por razón de otros asuntos del antiguo cliente pudiera favorecer indebidamente al nuevo cliente en perjuicio del antiguo.

En relación a su deber de diligencia técnica en el asesoramiento y en la dirección Letrada tienen los profesionales de la Abogacía el deber de seguir una formación continuada que les capacite permanentemente para el correcto ejercicio de su actividad profesional. 

III. LAS RECLAMACIONES CON LA CLIENTELA Y CON LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS 

El profesional de la Abogacía tendrá que facilitar a la clientela de los datos de contactos donde puedan presentar sus reclamaciones o solicitar información sobre el servicio prestado. En tal caso, deberán dar respuesta a la reclamaciones en un plazo breve y, en todo caso, antes de un mes contado desde que se hayan recibido la reclamación o la solicitud de información. 

Los Colegios Profesionales habrán de disponer de un servicio de atención a las quejas y reclamaciones que presenten el cliente, los consumidores y usuarios y las asociaciones y organizaciones de consumidores. Este Servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverán sobre las quejas o reclamaciones, según los casos, de alguna de las siguientes formas: a) Informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, en caso de existir y ser aplicable. b) Acordando remitir el expediente a los órganos colegiales competentes para iniciar el procedimiento sancionador. c) Archivando el expediente. d) Adoptando cualquier otra decisión que corresponda.

El Consejo General de la Abogacía Española dispondrá de un Servicio de atención a los ciudadanos, que tramitará y, en su caso, resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad del Consejo o de los profesionales de la Abogacía se presenten por cualquier cliente que contrate los servicios profesionales de estos, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.

IV. EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD Y EL SEGURO DE LOS PROFESIONALES DE LA ABOGACÍA Y DE LAS SOCIEDADES PROFESIONALES

La responsabilidad disciplinaria se encuentra sometida los principios de tipicidad y de proporcionalidad en base a la potestad disciplinaria que se ejerce por los Colegios Profesionales y por el Consejo General de la Abogacía.

Constituye infracción grave del profesional de la Abogacía la falta de contratación de seguro o garantía cuando la obligación de contar con dicho régimen de garantía para cubrir las responsabilidades por razón del ejercicio profesional así esté prevista por ley . 

Es infracción muy grave de las sociedades profesionales la falta de un seguro en vigor o garantía equivalente que cubra la responsabilidad en la que puedan incurrir en el ejercicio de sus actividades cuando la obligación de contar con dicho régimen de garantía así esté prevista por ley.

Téngase en cuenta, en primer lugar, que queda prevista la reserva a la Ley sobre la exigencia de la contratación de un seguro o garantía equivalente para cubrir las responsabilidades del profesional de la abogacía. Sin embargo, para las sociedades profesionales también con reserva de ley pero no identifica la clase de aseguramiento como hace para los profesionales sino que se refiere a la falta de seguro que cubra la responsabilidad en el ejercicio de sus actividades.

V. REFLEXIONES CRÍTICAS

1.La transparencia a que se refiere el texto es unidireccional sobre el profesional de la Abogacía en sus relacionales con la clientela mediante el uso de las hojas de encargo. Esta transparencia se manifiesta con el establecimiento de deberes de información precontractual exigibles en el citado documento cuando los deberes de información en este contexto son recíprocos basados en la libertad, confianza y en la buena fe en el cumplimiento del encargo. El profesional de la Abogacía tiene derecho a recabar del cliente cuanta información y documentación resulte relevante para el correcto ejercicio de su función. No constituye un deber para el cliente; lo que será aconsejable reflejar en la hoja de encargo la documentación e información recibida.

2. El texto promueve la formación continua, la especialización y la calidad del servicio del profesional de la Abogacía. Sin embargo, habría que promover el lenguaje sencillo, la educación, la dignidad, la libre elección por la ciudadanía, por la sociedad y por las instituciones conforme al servicio esencial que ejercen dichos profesionales y sus representantes en el derecho a la defensa, a la tutela judicial y al respeto de los derechos y de las libertades públicas fundamentales en un Estado social y democrático de Derecho.

3. La redacción como el significado que se da a algunas cuestiones podrá incentivar los conflictos como la litigiosidad en las relaciones privadas con la clientela. El profesional de la Abogacía no responde ni del éxito ni de la viabilidad o pérdida de las legítimas expectativas de la clientela tanto desde la doble perspectiva del asesoramiento como de la litigación, en juicio o fuera de él. 

Los riesgos de la profesión y del cumplimiento del encargo son variados incluidos los propios inherentes de la persona que confía el encargo, del asunto concreto, como de aquellos otros ajenos tanto del objeto como de los sujetos. En particular, a quienes se les confía la solución definitiva del conflicto y también respecto a las herramientas legales y jurídicas disponibles como a los poderes fácticos y jurídicos en cuestión. 

4. La legitimación de presentación de quejas y de reclamaciones con los calificativos de "consumidor y de usuario", además de las asociaciones de consumidores puede generar una cierta y compleja confusión de intereses y de fines concretos atendiendo al título competencial de la norma. Los clientes también pueden ser profesionales y empresarios. De lo contrario, daría la sensación que sólo podrán recibirse reclamaciones frente a un colectivo de profesionales de la abogacía frente a otros. Además, de la promoción de ejercicio acciones y de reclamaciones basadas en normas no estrictamente colegiales o estatutarias como es el caso. 

4. Se promueve la profesionalidad y la responsabilidad de los profesionales de la Abogacía y de las Sociedades profesionales en el ejercicio de la profesión y de las actividades de estas últimas desde una intervención administrativa en la relaciones jurídico-privadas cuando la norma responde competencialmente a una naturaleza estatutaria y reglamentaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y de conformidad con el art. 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, modificada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre el artículo 6.2 de la Ley sobre Colegios Profesionales que atribuye al Gobierno la competencia de aprobación de estos Estatutos.

Esa competencia atribuible al Gobierno se ha justificado en la tutela de los intereses generales que corresponde, en última instancia, a las Administraciones públicas. Esta tutela administrativa se justifica en un control de legalidad frente a la autorregulación de las Corporaciones colegiales.

5. Se fomenta la contratación de seguros y de otras garantías equivalentes para responder de las responsabilidades del ejercicio de la profesión y de las actividades de las sociedades profesionales con la previsión de responsabilidad disciplinaria en caso de incumplimiento de una obligación de asegurarse cuando venga establecido por la Ley. 

Dichos estatutos, en concreto, los deberes de información impactan de lleno en  las pólizas de seguro de responsabilidad civil tanto en las coberturas/exclusiones, en la prima y en la suma asegurada en virtud también de las sentencias de nuestros Tribunales dispares y contradictorias con la pérdida de oportunidad y la frustración de expectativas. Son pólizas colectivas suscritas generalmente por los Colegios Profesionales sobre reclamaciones a consecuencia de errores, falta profesional o negligencia en el ejercicio de la profesión de la Abogacía, tal y como viene regulada en el Estatuto de la Abogacía y de otras normas, que sea causa de un daño patrimonial.

6. Los datos personales son de máxima protección jurídica. En la actualidad, la no presencialidad en la prestación de servicios como en las relaciones personales son una constante. Por ello, habría que precisarse sobre las obligaciones y responsabilidades del profesional y del cliente tanto en el entorno presencial como no presencial. También, el ejercicio del profesional de la Abogacía por medios electrónicos, telemáticos o digitales dentro de juicio o fuera de él.


miércoles, 3 de marzo de 2021

EL RIESGO DE INVALIDEZ EN EL SEGURO DE VIDA. EL SIMPLE DIAGNÓSTICO DE LA ENFERMEDAD COMO IRRECUPERABLE POR PERITOS MÉDICOS

EL RIESGO DE INVALIDEZ EN EL SEGURO DE VIDA.  El simple diagnóstico de la enfermedad como irreversible por peritos médicos. No es exigible el dictamen o la declaración administrativa de invalidez por el organismo competente 

EL TS CONSOLIDA LA DOCTRINA DE PROTECCIÓN DEL ASEGURADO EN CASO DE INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULAS OSCURAS EN LOS CONTRATOS DE SEGURO (art. 1288 CC)

RESEÑA

Tribunal Supremo, sala 1ª, sentencia núm. 60/2021, de 8 de febrero 2021

Ponente. Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Palabras clave: seguro de vida, riesgo y siniestro de invalidez, diagnóstico médico, dictamen del organismo competente.

I. HECHOS

Póliza anual renovable, denominada "Seguro Vida Plena" suscrita el 20 de marzo 2012, que además del riesgo de fallecimiento por cualquier causa también cubría el de invalidez por cualquier causa, en ambos casos con una suma asegurada inicial de 100.000 euros. 

Según las condiciones generales de la póliza, la cobertura del riesgo de invalidez se definía en los siguientes términos: 

"Invalidez por cualquier causa. "Qué le cubre: "Es la situación física irreversible y consolidada del Asegurado provocada por cualquier causa que le incapacita para mantener cualquier relación laboral o actividad profesional. "Irreversible y consolidada: "Es la situación proveniente de lesiones físicas, psíquicas o fisiológicas cualquiera que sea la causa, siempre que el diagnóstico de esta situación sea considerado irrecuperable por los peritos médicos. "Igualmente, se considerará Invalidez el dictamen por el Organismo competente de una Incapacidad Permanente Absoluta".

En diciembre de 2012 el asegurado fue dado de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con un diagnóstico de "depresión mayor con ansiedad y agorafobia" que no mejoró con el tratamiento prescrito. En julio de 2013 dicha enfermedad se consideró por los servicios públicos de salud de la Generalitat de Catalunya como "consolidada e irreversible para sus actividades habituales".

Con fecha 10 de julio de 2014 la Dirección Provincial del INSS de Barcelona reconoció al asegurado una incapacidad permanente absoluta (IPA) derivada de enfermedad común.

Se pactó una prima anual de 1.135,91 euros, que debía pagarse mediante recibos mensuales de 94,66 euros. Los recibos de las primas de seguro correspondientes a las mensualidades de diciembre de 2013 y febrero de 2014 fueron devueltos por el banco por falta de saldo en la cuenta del asegurado en la que estaba domiciliado su pago. La aseguradora decidió no renovar la póliza y no pasar al cobro ningún otro recibo.

En octubre de 2014 el asegurado intentó abonar las primas impagadas (de diciembre de 2013 y febrero de 2014) mediante giro postal, pero la aseguradora no aceptó el pago. 

Por escrito de 30 de octubre de 2014, con fecha de recepción 5 de noviembre de 2014, el asegurado comunicó el siniestro a la aseguradora.

La aseguradora  rechazó el siniestro "por encontrarse la póliza cancelada por impago, con fecha 04/02/2014, fecha anterior a la concesión de la invalidez".

II. ALEGACIONES

1.  Alegaciones y pretensiones del demandante

Con fecha 26 de febrero de 2015 el asegurado promovió el presente litigio contra la aseguradora reclamando el cumplimiento del contrato y, en consecuencia, que se condenara a la demandada al pago de 100.000 euros más intereses del art. 20 LCS y costas. El demandante motivó su pretensión en: 

(i) la definición del riesgo de invalidez contenida en las condiciones generales de la póliza. La posible oscuridad no podía interpretarse en perjuicio del asegurado. El siniestro consiste en la declaración hecha por los servicios médicos de la Seguridad Social en julio de 2013 apreciando el carácter consolidado e irreversible de las patologías que sufría el asegurado y que finalmente determinaron que tiempo después se le reconociera una IPA. 

(ii)  la póliza se encontraba al corriente de pago y en vigor (julio 2013). Los impagos de las primas se refieren a los meses de diciembre de 2013 y febrero de 2014; 

(iii) que en todo caso el impago de esas primas no era imputable al asegurado; y 

(iv) que la aseguradora no comunicó al asegurado que la póliza había quedado suspendida por el impago ni su decisión de no renovarla, ni tampoco reclamó el pago de las primas adeudadas. Rechazó el siniestro aduciendo que por tal no debía entenderse la enfermedad causante de la invalidez sino el reconocimiento de esta por el INSS, lo que había tenido lugar en julio de 2014, después de que la póliza se hubiera extinguido.

2. Alegaciones y pretensiones de la demandada

La aseguradora demandada se opuso a la demanda. Los motivos fueron: 

(i) que decidió no renovar la póliza para el año 2014 ante el impago de la prima correspondiente a las mensualidades de diciembre de 2013 y febrero de 2014; y 

(ii) que el siniestro, consistente en el reconocimiento de la invalidez por el INSS, ocurrió en julio de 2014, cuando la póliza ya no estaba en vigor por haberse extinguido a finales de febrero de ese año.

III. PRONUNCIAMIENTOS JUDICIALES

A) JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA (JPI)

Estima la demanda. En lo que interesa, razonó, en síntesis: (i) que conforme a la definición contractual del riesgo de invalidez por cualquier causa, "para que se dé el supuesto asegurado basta con tener un diagnóstico de la situación de invalidez que describe, y este diagnóstico lo tiene el actor desde julio de 2013 en que se considera su enfermedad consolidada e irreversible"; 

(ii) que el hecho de que "igualmente" se diera el supuesto asegurado cuando se obtuviera una declaración administrativa de incapacidad emitida por el organismo competente no debía interpretarse como que esta fuera en todo caso necesaria; y 

(iii) que, en consecuencia, el siniestro se produjo en julio de 2013, fecha en la que la póliza se encontraba en vigor.

B) AUDIENCIA PROVINCIAL (AP)

Estima el recurso de apelación de la aseguradora. Razona, en síntesis: 

(i) que la jurisprudencia (sentencias de esta sala de 16 de mayo de 1996 y 2 de marzo de 2011, y auto de 8 de abril de 2014, resoluciones todas ellas alegadas por la apelante) distingue entre el seguro de incapacidad por causa de accidente, "donde la fecha a tener en cuenta es la de producción del mismo accidente-siniestro", y el seguro de vida con garantía complementaria de enfermedad o invalidez, en que "la fecha es la de la declaración de la enfermedad o invalidez y no la de la enfermedad que la originó"; 

(ii) que la aplicación de esta jurisprudencia al caso determina que haya de estarse a la fecha de la declaración de la IPA por el INSS (julio de 2014); 

(iii) que no es óbice a esta interpretación la definición del riesgo de invalidez en la póliza, pues contrariamente a la interpretación defendida por el demandante y acogida por la sentencia apelada, no se contemplan dos supuestos distintos (uno referido al momento en que se constata la existencia de una enfermedad invalidante consolidada e irreversible, y el otro referido al momento en que se declara la invalidez por el organismo administrativo correspondiente), "sino que lo único que hace la póliza es aclarar que cuando el organismo competente declara una situación que denomina "incapacidad permanente absoluta", dicho término es lo mismo que la invalidez que ha descrito en el párrafo anterior y que constituye el riesgo asegurado"; 

(iv) que esta interpretación la corrobora el hecho de que en la propia descripción del riesgo la póliza se refiera a que "la situación descrita como irrecuperable debe ser diagnosticada por peritos médicos, circunstancia que sin embargo no es exigible cuando la invalidez deriva de la resolución del organismo competente, pues se entiende que en tal caso ya ha habido dicho diagnóstico médico en el procedimiento administrativo correspondiente"; y 

(v) que, en definitiva, la sentencia apelada confunde hecho generador del riesgo y riesgo asegurado, que en este caso era el riesgo de invalidez y no la enfermedad que la causase, por lo que el siniestro se produjo "una vez que la póliza ya no estaba en vigor, hecho no discutido en la instancia, como consecuencia del impago de primas del asegurado"

C) TRIBUNAL SUPREMO (TS)

El demandante interpone recurso de casación por interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial.

Único motivo. Infracción del art. 1288 CC y de la jurisprudencia sobre el alcance de los principios interpretatio contra estipulatorem (o contra proferentem) que recoge el art. 1288 CC, e in dubio pro asegurado, según la cual "la interpretación de cláusulas oscuras o que admitan varias interpretaciones deberá realizarse en el sentido más favorable para el asegurado".

(i) los arts. 1288 CC y 10.2 LDCU 2007 forman parte de las reglas de interpretación de los contratos, en particular del contrato de seguro, e impiden que las dudas derivadas de la oscuridad de una cláusula contractual puedan interpretarse en perjuicio del asegurado, debiendo prevalecer la interpretación que le sea más favorable; 

(ii) que en este caso, con arreglo a la oscura definición contractual del riesgo de invalidez, derivada en particular de la inclusión del término "igualmente" en la cláusula en cuestión, equivalente a "también", el asegurado -como cualquier ciudadano medio que la leyera- podía identificar el siniestro objeto de cobertura tanto con "una situación de salud (física) irreversible y consolidada, sea cual fuere la causa, que le incapacite para mantener cualquier relación laboral o actividad profesional, siempre que el diagnóstico de esta situación la considere irrecuperable", como con la resolución del organismo competente declarando la IPA; 

(iii) que, según el contrato, el siniestro podía tener lugar en dos momentos distintos: la fecha del diagnóstico médico declarando la enfermedad incapacitante como consolidada e irreversible o la fecha de la resolución del INSS reconociendo la invalidez; 

(iv) que estas dudas, causantes de que las sentencias de primera y segunda instancia hayan llegado a conclusiones distintas y de que no se impusieran al demandante las costas de la primera instancia pese a desestimarse íntegramente su demanda, no pueden despejarse acogiendo una interpretación contraria a los intereses del asegurado -como hace la sentencia recurrida-, sino que, por el contrario, deben salvarse optando por una interpretación favorable al mismo; 

(v) que la interpretación por la que opta la sentencia recurrida -sin tan siquiera declarar ilógica o arbitraria la de la sentencia apelada- toma en consideración una jurisprudencia (contenida en las sentencias de esta sala de 16 de mayo de 1996 y 2 de marzo de 2011, y en el auto de 8 de abril de 2014) no aplicable, pues se refiere a casos en los que, a diferencia de este, no se planteó controversia sobre la interpretación de la póliza; y 

(vi) que, en consecuencia, la interpretación del contrato por la sentencia recurrida es revisable en casación por "viciada", ilógica, arbitraria e incompatible con las reglas de la sana crítica", y la aplicación al caso del principio in dubio pro asegurado debe conducir a estimar la demanda, dado que fue el asegurador, al redactar de forma tan confusa la cláusula en cuestión definitoria del riesgo de invalidez, quien contribuyó a que el asegurado pudiera entender que el riesgo de invalidez cubierto por el seguro era tanto el uno como el otro

La compañía demandada se opuso a la admisión del recurso de casación por los siguientes motivos:

 (i) que la interpretación realizada por la sentencia recurrida es conforme con la jurisprudencia de que, en este tipo de pólizas de seguro de vida con garantía complementaria de incapacidad o invalidez, el siniestro viene determinado por la declaración administrativa de dicha situación y no por el acaecimiento de la enfermedad que la origina; 

(ii) que el siniestro no podía identificarse con el mero diagnóstico de la enfermedad invalidante porque, como razona la sentencia recurrida, según el tenor de la cláusula en cuestión era preciso que fueran "peritos médicos" quienes diagnosticaran la situación como irrecuperable; y 

(iii) que tanto la interpretación literal como la teleológica de la póliza avalan la realizada por la sentencia recurrida, pues según la pág. 14 del documento de condiciones generales, cuando el asegurado estuviera afiliado a la SS -como era el caso-, para poder reclamar la indemnización por invalidez era necesario que aportase el dictamen propuesta y la resolución del INSS

Fundamentación del TS

El recurso del asegurado demandante sí ha planteado correctamente la infracción del art. 1288 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, especialmente en materia de contrato de seguro, y analizando el verdadero sentido de las sentencias invocadas por la aseguradora demandada en su recurso de apelación, que una interpretación de la definición de invalidez en la póliza que suscribió con la aseguradora demandada  lleva a concluir que no era imprescindible la declaración administrativa de invalidez para que se entendiera producido el siniestro, ya que bastaba con el diagnóstico de su enfermedad como irreversible.

Decisión. 

1. Con arreglo a la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre el art. 1288 CC, y más aún en su aplicación al contrato de seguro (p.ej. sentencias 152/2019, de 13 de marzo, 158/2011, de 23 de marzo, y 347/2009, de 18 de mayo), tiene razón el asegurado recurrente, porque la póliza define como "irreversible y consolidada" no solo la "incapacidad Permanente Absoluta" determinada "por el Organismo competente", sino también, en el párrafo anterior, "la situación proveniente de lesiones físicas, psíquicas o fisiológicas cualquiera que sea la causa, siempre que el diagnóstico de esta situación sea considerado irrecuperable por los peritos médicos", diagnóstico que según el informe del Institut Català de la Salut de fecha 3 de octubre de 2014 se emitió, calificando la situación de "consolidada i irreversible", en julio de 2013, esto es, antes del primer impago de uno de los dos recibos, que no se produjo hasta el mes de diciembre de ese mismo año 2013.

2. La circunstancia de que el último párrafo de la definición de invalidez en la póliza considerase "igualmente" como invalidez "el dictamen por el Organismo competente de una incapacidad Permanente Absoluta" no puede interpretarse en contra del asegurado como si el párrafo anterior fuera irrelevante sino, muy al contrario y conforme a la jurisprudencia de esta sala sobre el art. 1288 CC, como alternativa de la cobertura ya establecida en el párrafo anterior y fundada no en el dictamen del Organismo competente sino en el diagnóstico de la enfermedad como "irrecuperable".

3. La estimación del recurso comporta la casación total de la sentencia recurrida para, en su lugar, confirmar íntegramente la de primera instancia, incluidos sus pronunciamientos sobre intereses del art. 20 LCS y costas, porque la oscuridad del contrato imputable a la propia aseguradora no puede considerarse causa justificada para no pagar al asegurado ni creadora de dudas de derecho que exceptúen la aplicación del principio general del vencimiento establecido en el art. 394.1 LEC. 

III. CONSIDERACIONES

1. Reiteración de la jurisprudencia del TS sobre los principios de tutela y de protección del asegurado en el caso de oscuridad de cláusulas redactadas por las aseguradoras. 

2. La condena de los intereses por mora del asegurador deriva de la consecuencia inmediata de su responsabilidad en la redacción de una cláusula oscura, que no puede considerarse como causa justificada.

3. El riesgo cubierto habrá de contemplarse en la póliza de seguros de manera comprensible. La redacción de las cláusulas será mediante el uso de un lenguaje claro y preciso, que permita el conocimiento suficiente y real del mismo por el asegurado y, en consecuencia, evite la confusión y las dudas interpretativas en el momento del siniestro.

BENITO OSMA, F., La Transparencia en el Mercado de Seguros, Comares, 2020

https://www.comares.com/libro/la-transparencia-en-el-mercado-de-seguros_117849/


martes, 23 de febrero de 2021

CONDUCCIÓN AUTÓNOMA Y VEHÍCULOS INTELIGENTES. NOVEDADES DE REGULACIÓN EN EL ANTEPROYECTO DE LEY DE NAVEGACIÓN MARÍTIMA DE LOS BUQUES Y EMBARCACIONES AUTÓNOMOS

La conducción autónoma y los vehículos inteligentes. Novedades del anteproyecto de modificación de la Ley de la navegación marítima- buques y embarcaciones autónomos-.

El concepto de vehículo no ha sufrido grandes alternaciones con el tiempo cuando lo que ha cambiado más que nada en relación con él han sido la introducción de los aparatos y dispositivos electrónicos móviles dentro del mismo que permiten su interactuación con el mundo que lo rodea. Estas novedades móviles electrónicas permiten ofrecer al propio vehículo incluso más al conductor de un mayor conocimiento del propio vehículo y de sus sistemas inteligentes como de las circunstancias y de los hechos ajenos y externos de la circulación propiamente dichas en tiempo real y más o menos exacto.

Esa inteligencia proviene de la conexión del vehículo con los aparatos y los sistemas electrónicos móviles dentro del mismo que reportan datos que incluso son perfectamente canalizables y analizables por la computadora central incorporada mediante la inteligencia artificial, la analítica de los datos y la computación de plataforma en la nube.

El vehículo en sí mismo transporta personas y bienes pero ahora también constituye una fuente valiosa de datos tanto para el conductor, el propietario, los fabricantes, los operadores y los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas y en la nube, incluso a los propios terceros.  Ello convierte al propio vehículo en un soporte más de negocio de lo que realmente se esperaba de él al tiempo de su aparición. Su evolución tiene que ver más con los tiempos actuales de disrupción de la tecnología de las comunicaciones electrónicas más que de las propias de los medios y de los sistemas de transporte.

La expansión de la tecnología sobre los dispositivos, aparatos y sistemas de comunicación junto con la red de conexión, en particular 5G, permitirá la presencia de un mercado de movilidad y de transporte inteligente conectado íntegramente que tanto el vehículo como propiamente todos y aquellos involucrados estén en plena conectividad como garantía hacia la sostenibilidad y la seguridad vial.

Los vehículos no son concebidos para estar estacionados sino para todo lo contrario. Son vehículos llamados al movimiento circulatorio por diferentes medios y lugares cercanos y más extremos. Ahora quizás con menos tránsito a consecuencia de la situación de pandemia a la que desgraciadamente nos encontramos. Al hilo de esta circunstancia, reportarán comunicaciones de todo tipo incluso sobre las restricciones de movilidad ofreciendo si cabe itinerarios alternativos para hacer cumplir con las normas de tránsito y de movilidad. No sólo proporcionarán información propiamente dicha al conductor-propietario sino también a los agentes involucrados en el tráfico circulatorio incluso a los proveedores a consecuencia de las alianzas comerciales de los productores o fabricantes con los operadores y prestadores de servicios en la nube.

Por sí solos los fabricantes de las marcas de vehículos concentrarán el mercado con alianzas comerciales de grandes operadores de tecnología cerrando cualquier intromisión a su negocio industrial dependiendo del vehículo puesto a disposición en el mercado automovilístico, portuario, aéreo, etc.

Con ello, los riesgos a los que se enfrenta la industria propiamente dicha en los tiempos de hoy son de diversa índole. En principio, los relativos a los conflictos derivados de ese tipo de alianzas comerciales con las tecnologías propiciadas y proveídas de cada momento y su adaptación tanto al comportamiento de la sociedad conductora como de las infraestructuras de los sistemas de transporte (STI) y de las plataformas “smart city”. Todo ello, nos muestra un gran desafío de conflictos de intereses y jurídicos tanto para la industria, los operadores como para los consumidores/conductores/peatones/viajeros en términos de protección en equilibrio de derechos, obligaciones y funciones dentro de un entorno de dispositivos y medios electrónicos cada vez con mayores signos no personales frente a otros de inteligencia artificial, lo que no traduce en pleno automatismo funcional sino más bien de conjunción de fuerzas humanas y otras no calificadas como tales.

Los riesgos a los que nos enfrentamos son producto del nuevo entorno vinculados a la seguridad y a la protección de las redes, de los sistemas de comunicación y de asistencia remota (fallos, ciberdelincuencia, fugas, errores, intromisiones ilegítimas, etc) quizás cada vez más presentes, cuya incidencia no podemos prever como así lo teníamos visible de acuerdo con la experiencia acumulada sin cambios más o menos significativos ni disruptivos en otros escenarios de riesgos comunes.

Por tanto, el Derecho permanecerá vivo y permeable a las nuevas realidades del mundo de la ciencia y de la tecnología, como también el Seguro dará siempre respuesta a todos los acontecimientos adversos asegurables dentro del ámbito circulatorio que produzcan daños en las cosas y en las personas a consecuencia del riesgo en la circulación de vehículos “inteligentes” dentro de un sistema de transportes y de movilidad sostenible e inteligente. Aquí debemos reflexionar sobre el papel que han de jugar entre sí los fabricantes, los prestadores y los aseguradores en los vehículos inteligentes propiamente dichos como aquellos otros denominados de movilidad urbana (VMU) cuando el negocio asegurador descansa en el manejo y analítica de información, de datos en su actividad de gestión de riesgos como de productores de servicios de coberturas y de garantías frente a los riesgos propios y extraños al hecho de la circulación.

En el ámbito de la navegación marítima se encuentra desde hace apenas unos días en fase de audiencia previa el anteproyecto de ley de modificación del texto refundido de la ley de puertos del estado y de la marina mercante, y de la ley de navegación marítima. En particular, el capítulo V del título I del Libro Segundo contempla la novedad de regulación de los buques y embarcaciones autónomos, que debido a su grado de automatización, pueden navegar  sin tripulación. Estarán siempre bajo el control de su armador y de un operador a distancia, con la capacitación necesaria para asegurar la correcta navegación del buque. Esta nueva forma de navegación de los buques ha puesto ya en marcha grupos de estudio, principalmente, en el seno de la Organización Marítima Internacional (OMI), para abordar las reformas de los convenios que proceda para contemplar esta realidad. El grado de automatización de los buques y embarcaciones permite contemplar distintos supuestos que van desde el completo autogobierno del buque, que sería compatible con la presencia a bordo de una tripulación mínima por razones de seguridad, a su control remoto desde tierra (o incluso desde otro buque). El régimen de todos ellos se irá perfilando estos años, seguramente mediante normas internacionales. La regulación que ahora se introduce se limita a prescribir su sujeción a las normas generales de navegación, que se entiende que no deben alterarse en estos casos. Sí se considera conveniente prever las especialidades necesarias que permitan a la Administración marítima y portuaria establecer las medidas precisas para garantizar su seguridad.

Me permito continuar con mis reflexiones efectuadas en mi artículo doctrinal: “Vehículos y sistemas inteligentes en la circulación: responsabilidad civil y seguro” publicado en la Revista Española de Seguros, núm. 173, 2018, donde se expone el concepto de vehículo, cuáles sobre los riesgos, las responsabilidades (responsabilidad civil en la circulación, responsabilidad civil del fabricantes, responsabilidad civil de producto, responsabilidad civil de prestadores de servicios) y el aseguramiento obligatorio o voluntario (seguro de responsabilidad civil de vehículos a motor, seguros de accidentes, etc). Y, recientemente, en mi nuevo libro: La Transparencia en el Mercado de Seguros, Comares 2020,  pongo de manifiesto que el Derecho y el Seguro se encuentra en un proceso de cambio evolutivo entre un sociedad contemporánea a otra sociedad y economía digital y robótica que debe actualizarse a esa nueva sociedad y economía propia de este nuevo entorno.

 

 

viernes, 29 de enero de 2021

LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD EN LA CONTRATACIÓN DE SEGUROS

LA CONTRATACIÓN EN LAS NUEVAS RELACIONES DE CONSUMO, ESPECIAL ATENCIÓN A LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD EN EL SEGURO CON LAS ENFERMEDADES PREEXISTENTES 

1. El RD-Ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica

Este RD- Ley se dicta al amparo del art. 51.1 de la Constitución Española (CE) que establece que los poderes públicos garantizarán la defensa de las personas consumidoras y usuarios, protegiendo mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

El objetivo es reforzar y ampliar la garantía de protección de los derechos de las personas consumidoras en el art. 51.1 CE, en particular aquellas personas y colectivos que se encuentran en una situación de vulnerabilidad; y ello en el marco general del texto refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU), que recoge la definición general de consumidor y usuario.

Esa protección se considera urgente y prioritaria dadas las consecuencias provocadas en el ámbito social y económico por la pandemia COVID-19, con graves repercusiones en diferentes ámbitos sectoriales. Constituye una garantía reforzada, pues se amplía incluso a los derechos de los consumidores en un entorno digital y en lo relativa a las prácticas comerciales desleales.

2. La Nueva Agenda del Consumidor en la Unión Europea para reforzar la resiliencia del consumidor para una recuperación sostenible. Comunicación de la Comisión Europea al Parlamento Europeo de 13 de noviembre 2020 (COM 2020 (696 final)

La Nueva Agenda del Consumidor («la Agenda») presenta una visión de la política europea de consumidores de 2020 a 2025. Tiene como finalidad abordar las necesidades inmediatas de los consumidores ante la actual pandemia de COVID-19 y aumentar su resiliencia. 

La Agenda cubre cinco ámbitos prioritarios principales:

(1)   la transición ecológica,

(2)   la transformación digital;

(3)   la tutela y el respeto de los derechos de los consumidores,

(4) las necesidades específicas de determinados grupos de consumidores y la cooperación internacional


Para facilitar una aceptación social óptima de nuevos bienes y servicios, así como de nuevos enfoques de consumo, los consumidores necesitan información más fiable y de mayor calidad sobre los aspectos relacionados con la sostenibilidad de los bienes y servicios, a la vez que se evita la sobrecarga de información.

La transformación digital también ofrece otras nuevas oportunidades para los consumidores a fin de obtener una información más específica con el objetivo de posibilitar tanto el acceso como la comprensibilidad  de los productos y de los servicios para comparar y aceptar ofertas en línea, impulsando así la innovación y la confianza de los consumidores. Ha de reforzarse en este entorno digital la protección y la educación en este entorno, en particular, de las personas con discapacidad 

Algunos grupos de consumidores en determinadas situaciones pueden ser particularmente vulnerables y necesitar salvaguardias específicas. La vulnerabilidad de los consumidores puede deberse a circunstancias sociales o a características particulares de consumidores individuales o grupos de consumidores, tales como su edad, género, estado de salud, alfabetización digital, capacidad de cálculo o situación económica. Una falta de accesibilidad puede poner a las personas mayores o con discapacidad en situaciones de exclusión o de limitación de sus interacciones. Estas formas de vulnerabilidad pueden haberse exacerbado por la actual pandemia, pero existen independientemente de ella.

Esta Agencia trata de dotar de una salvaguarda a un consumidor que se encuentre en una situación de vulnerabilidad, que le impide adoptar una decisión acorde con sus intereses en una relación de consumo.

3. Noción y factores de vulnerabilidad en las relaciones de consumo

La probabilidad ex ante de que una determinada persona obtenga un resultado negativo en su relación de consumo que vendrá condicionada por diferentes aspectos:

i) dificultad de acceso y asimilación de la información

ii) menor capacidad de compra, elección o acceso a productos y servicios adecuados

iii) mayor susceptibilidad de dejarse influir por prácticas comerciales.

La identificación de los factores de vulnerabilidad y de colectivos de mayor probabilidad de verse afectados en diversos sectores específicos de consumo (financieros, energía o comercio electrónico) pueden ser los siguientes: edad, sexo, desempleo, lugar de procedencia, personas discapacitadas, enfermas, o cualesquiera otra circunstancias que puedan generar desventaja en las relaciones de consumo. Esas circunstancias serán las relativas a la lengua, nivel de formación y cultural (general o específica de un sector del mercado), lugar de residencia, situación social, económica y financiera y otros asociados a las nuevas tecnologías (brecha digital)- uso, acceso, conocimiento, manejo, conexión-.

4. Regulación de las personas consumidoras vulnerables (art. 3.2 TRLGDCU)

Este RD-Ley modifica el art. 3 del texto refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios. Incorpora un nuevo párrafo 2º: <<Asimismo, a los efectos de esta ley y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, tienen la consideración de personas consumidoras vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo, aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad>>.

De este modo, el precepto que tiene la consideración de norma básica estatal contempla el concepto de consumidor y usuario con carácter general, para que con carácter particular desarrolle una definición también básica estatal sin perjuicio de la normativa sectorial que resulte de aplicación. Téngase en cuenta la precisión formulada en su exposición de motivos sobre existencia de leyes autonómicas que contemplan la figura. Así resalta que la normativa autonómica habrá de respetar el contenido mínimo vinculante de esta norma estatal en términos de igualdad y de homogeneidad normativa horizontal de protección de las personas consumidoras en la línea de los textos aprobados por la UE. En este sentido, su urgencia se debe a una posible incoación de procedimiento de infracción por incumplimiento del Estado, como consecuencia de demandas de las personas consumidoras vulnerables afectadas, si se considerase que no están adecuadamente protegidas, principalmente ante los efectos de la actual pandemia.

Sólo pueden ser personas vulnerables las personas físicas que a título individual o colectiva que se encuentran en situación de subordinación, indefensión o desprotección que se se deba a necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales y que le impida el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad.

En suma, dependerá del entorno de la persona en sus diferentes etapas de la vida por estar o no estar en esta conceptuación y siempre que esa situación conlleve a un desequilibrio en término de subordinación, indefensión o desprotección y que además les impida el ejercicio de sus derechos como consumidores en condiciones de igualdad. 

5. Los derechos básicos y la especial atención a las personas consumidoras vulnerables (art. 8 TRLGDCU)

Las personas consumidoras vulnerables tendrán además de los derechos básicos aquél otro derecho de especial atención tanto por las autoridades públicas como por las empresas privadas en las relaciones de consumo. Esta especial atención se recogerá en una norma reglamentaria y por la norma sectorial que resulte de aplicación. 

Los poderes públicos tendrán que dirigir políticas y actuaciones tendentes a garantizar sus derechos en condiciones de igualdad de acuerdo a su situación de vulnerabilidad con la finalidad de evitar, en cualquier caso, trámites que puedan dificultar el ejercicio de los mismos. Por tanto, se trata de que los poderes públicos promuevan las condiciones y remuevan todos los obstáculos que puedan tener a su alcance para que puedan ejercer sus derechos en condiciones de libertad e igualdad.

6. La información fácil,  clara, comprensible, veraz en las personas consumidoras vulnerables (arts. 17, 18 y 60 TRLGDCU)

Trata de establecer un derecho de especial atención a aquellos sectores donde se produce una mayor vulnerabilidad entre su clientela debido a su complejidad o características propias, en particular sobre las circunstancias que generan la situación concreta de vulnerabilidad.

La información previa contractual exigible, sin perjuicio de la normativa sectorial aplicable, además de clara veraz, comprensible y suficiente, habrá de facilitarse en un formato fácilmente accesible, que asegure su adecuada comprensión y permitan la toma de decisiones optimas para sus intereses.

Su incumplimiento será considera como práctica desleal por engañosa en los términos del art. 7 de la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal.

7. Prácticas comerciales orientadas a las personas consumidoras vulnerables

Las políticas públicas que inciden en el ámbito del consumo y las prácticas comerciales orientadas a las personas consumidoras vulnerables estarán destinadas dentro del ámbito de las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios a prever y remover las circunstancias que generan la situación de vulnerabilidad, así como a paliar sus efectos, en particular en relación con las comunicaciones comerciales o información precontractual facilitada, la atención post contractual o el acceso a bienes o servicios básicos.

8. La situación de vulnerabilidad en la contratación de seguros y en la jurisprudencia administrativa.

A este respecto, tendremos que salvaguardar diversas cautelas principalmente por la consideración de relaciones de consumo y la especialidad de la normativa sectorial de seguros frente a la general de protección de los consumidores y usuarios. Téngase en cuenta que la Disposiciones adicionales 4ª y 5ª de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro (LCS) atienden a dos factores de vulnerabilidad en la contratación de seguros. Una por razón de la discapacidad (Ley 26/2011) y la otra por razón de VIH/SIDA y otras condiciones de salud (Ley 4/2018). 

La LCS adopta el principio de no discriminación en estas situaciones de vulnerabilidad en el acceso, la denegación y los procedimientos de contratación diferentes de los habituales. 

Por su parte, la DA Única del TRLGDCU sanciona con la nulidad las clausulas de exclusión por tener VIH/SIDA y otras condicionales de salud; así como en el caso de renuncia de la anterior consideración tanto en VIH/SIDA u otras condiciones de salud. La DF 4ª TRLGDCU habilita al gobierno a la presentación de un proyecto de ley de ampliación de estos principios a otras enfermedades a los efectos excluyentes en las relaciones jurídicas.

Queda pues pendiente de análisis que será objeto en la próxima entrada de blog sobre una recientísima sentencia de la sala 3ª del TS, de 9 de diciembre 2020 sobre un recurso de casación en interés casacional sobre resoluciones impugnadas de requerimiento de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGSFP) de modificación de la cláusula de exclusión de enfermedades preexistentes, dolencias, estados o condiciones de salud antes de la contratación de la póliza.  Esa falta de precisión y claridad no se ajusta a lo dispuesto en el art. 3 LCS" las condiciones generales y particulares se redactarán en forma clara y precisa". Se afirma que posibilita el rechazo de un siniestro que tenga su origen, aún indirecto y remoto, en enfermedades, lesiones dolencias, estados, condiciones de salud, de origen anterior a la fecha de inclusión del asegurado en la póliza, sin mayor previsión ni matización de clase alguna, de forma que su aplicación puede producir un desequilibrio en los derechos y obligaciones asumidos por las partes y se desconoce la doctrina del TS en relación con el deber de declaración del riesgo por el tomador del seguro.

La respuesta al citado interés casacional es que debe considerarse conforme a derecho un requerimiento como el efectuado por la DGSFP para la modificación de una cláusula redactada en los términos de la examinada en este recurso, a fin de que dé efectivo cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 50/1980, en la interpretación mantenida por la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Puede verse esta cita en mi libro BENITO OSMA, F., La Transparencia en el Mercado de Seguros, Comares, 2020, pp. 181-183.

martes, 19 de enero de 2021

LA PAREJA DE HECHO BENEFICIARIO DE UNA POLIZA DE SEGURO DE GRUPO NO PREVISTA EXPRESAMENTE EN EL CONTRATO

LOS BENEFICIARIOS EN LOS SEGUROS DE GRUPO. LA PAREJA DE HECHO COMO PERSONA BENEFICIARIA, NO PREVISTA EXPRESAMENTE EN LA PÓLIZA (Sentencia del Tribunal Supremo, sala 1ª, núm. 636/2020, de 11 de noviembre. Ponente. Excmo. Sr.  D. José Luis Seoane). 

 I. SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES FEDERACIÓN DEPORTIVA

Póliza de Seguro colectivo o de grupo de accidentes (21 de junio 2015)

Constituye una póliza de seguro obligatorio para los deportistas federados

Tomador de la póliza: Federación vasca de montañismo

Asegurados: personas federadas que se adhieran a la póliza.[…] cuantas personas federadas, se adhieran al presente contrato y su notificación se haya efectuado al Asegurador dentro del mismo mes que aquélla se haya producido”.

Condiciones particulares del contrato de seguro suscrito:

- Suma asegurada:

CLÁUSULA 7ª "[...] en caso de fallecimiento, la cantidad de 14.471 euros, será la máxima a indemnizar, deduciendo de dicha cantidad todos los gastos derivados del accidente, tales como gastos médicos, traslado, rescates etc., siendo en todo caso la indemnización mínima por fallecimiento de 7.335,50 euros" y, en el apartado concerniente a la cobertura de "rescate de accidentados", en España, consta: "En cualquier medio y lugar, incluso con helicóptero, hasta 9.015,18 euros. Gastos de traslado del fallecido: INCLUIDO". 

- Beneficiarios

CLÁUSULA 12ª: " son beneficiarios, en caso de fallecimiento, por el orden siguiente: 1) El cónyuge; 2) Los hijos a partes iguales en defecto del cónyuge; 3) Los padres y 4) Los hermanos".

II. HECHOS

1. Supuesto de Hecho

1. Accidente de montañismo del asegurado (25 de agosto de 2015).

2. La condición de asegurado del fallecido en accidente de montañismo.

3. La compañía aseguradora HELVETIA satisface los gastos de rescate, así como los gastos funerarios.

4. El asegurado fallecido convivía en pareja de hecho inscrita en el Registro de parejas de hecho (20 de noviembre 2003).

5. Al fallecimiento concurren la pareja de hecho y los padres del fallecido a la suma asegurada de la póliza de seguro suscrita.

6. No se cuestiona la existencia de la póliza de seguro ni tampoco que el siniestro se encontrara bajo el ámbito de cobertura de la misma.

2.  Las partes procesales y sus pretensiones

1. Pareja de hecho del asegurado fallecido. 

Presenta demanda de juicio ordinario- 4 de julio 2016-: "[...] por la que, estimando íntegramente la demanda, se condene solidariamente a las mismas a abonar a mi representada la cantidad de catorce mil cuatrocientos setenta y un euros (14.471€), más los intereses del artículo 20 de la LCS, así como la imposición de costas procesales. Ambas pretensiones se acumularon, al versar sobre los mismos hechos, ante el Juzgado que conocía del procedimiento más antiguo, que era el de primera instancia n.º 4 de dicha ciudadchos demandados".

Tanto el asegurado como su pareja regentaban un establecimiento de fotografía y realizaban conjuntamente su declaración de renta. La Seguridad Social, por resolución de 3 de noviembre de 2015, reconoció a la demandante la pensión de viudedad. En la esquela publicada figura como “bere emazteca”, que en euskera significa “su esposa”. Ambos se encontraban asegurados con la compañía demandada y aplicaron una deducción por familia.

2. Padres del asegurado fallecido

Los padres del asegurado fallecido presentan demanda reclamando la suma asegurada de la póliza suscrita en su condición de padres del asegurado.

Los padres presentaron demanda- 20 de diciembre 2016- por la que se declare que los demandantes son los beneficiarios del seguro de autos por mitades e iguales partes; y se condene a la demandada a pagar la cantidad de (9.012,57€) más intereses y costas.

3. Acumulación de demandas

Ambas pretensiones se acumularon, al versar sobre los mismos hechos, ante el Juzgado que conocía del procedimiento más antiguo, que era el de primera instancia n.º 4 de dicha ciudad.

III. OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. La designación, modificación y renuncia de estipulación de beneficiarios en las pólizas de seguro colectivo o de grupo.

2. La condición de beneficiario según el orden preferente estipulado en las condiciones particulares de la póliza de seguro.

3. La equiparación o interpretación de los términos del contrato de seguro suscrito -cónyuge- con la pareja de hecho.

4. La legitimación en el proceso de la pareja de hecho como reclamante de la póliza.

IV.  DECISIÓN JUDICIAL PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA

1. Juzgado de Primera Instancia

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 1 de septiembre de 2017 desestimando la demanda deducida por la pareja de hecho, con imposición de costas, y estimó, por el contrario, la demanda formulada por los padres del asegurado. En su parte dispositiva, se condenó a la compañía de seguros a abonar a éstos la cantidad reclamada de 9.012,57 euros, una vez descontados los gastos por traslado de cadáver y funeraria, con los intereses legales del art. 20 de la LCS, desde la fecha del siniestro hasta el pago, todo ello con la correspondiente condena en costas.

Se argumentó que no nos encontramos ante un supuesto relativo a la equiparación entre la relación de pareja y el matrimonio, al que le fuera de aplicación el art. 3 del CC, sino de interpretación de un término del contrato. Se invocó el art. 1281 del CC, en el sentido de que, cuando los términos del contrato son claros, ha de estarse al tenor literal de sus cláusulas, en este caso del condicionado de la póliza. No habiéndose consignado expresamente ninguna mención respecto de la pareja de hecho en cuanto beneficiaria, la interpretación de los términos del contrato debe ajustarse a la propia literalidad de aquel.

Manifiesta que ninguna duda se tendría en el caso de que el tomador hubiese sido el asegurado fallecido para entender que la condición de cónyuge, como beneficiario, se refería necesariamente a la pareja de hecho inscrita del tomador, puesto que al no estar casado, dicha atribución preferente carecía de sentido. Fuera de este supuesto, la voluntad a considerar es la de la Federación Vasca de Montañismo, tomadora del contrato de seguro, sin que se hubiera practicado prueba alguna sobre cuál era la intención contractual de esta última al tiempo de suscribir la póliza a los efectos del art. 1281 del CC. 

No se reconoce legitimación en la póliza para reclamar.

2. Audiencia Provincial

Frente a la sentencia del juzgado de primera instancia, la pareja de hecho del asegurado interpone recurso de apelación, como también la compañía aseguradora condenada.

Motivos del recurso de apelación- pareja de hecho-.

La representación de la pareja de hecho fundamenta su recurso en base a las siguientes alegaciones: 

a) se trata de una póliza colectiva de accidentes; una póliza de seguro obligatorio para los deportistas federados, tratándose de un contrato de adhesión; 

b) si bien efectivamente la pareja de hecho no es equivalente al matrimonio, si que son relaciones de comunidad de vida semejantes. Manifiesta que en la Comunidad Autónoma Vasca, con competencia en materia de Derecho Civil se ha producido una equiparación de las parejas de hecho a las personas unidas por el vínculo matrimonial por medio de la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, tanto en aspectos relativos a la disolución del vínculo (pensiones compensatorias por ejemplo), como en los aspectos sucesorios;

c) nos encontramos pues ante la necesidad de decidir si en este caso a efectos de la póliza de seguro mencionada la referencia al "cónyuge" en cuanto beneficiario para el caso de fallecimiento del asegurado y de no existir testamento puede ser interpretado de forma equiparable a "pareja de hecho".

Motivos del recurso de apelación de la compañía aseguradora 

a) Condena en costas. No puede tener la consideración de parte vencida, pues el origen del pleito se encuentra en una disputa entre la pareja de hecho y los padres del asegurado fallecido, cuya controversia se suscita en orden a si la pareja de hecho merece la consideración de cónyuge o no a los efectos del cobro de la suma asegurada. En el caso de que sea considerada parte vencida, su no imposición se ha deberse a que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y a su juicio resulta al menos jurídicamente dudoso, por la interpretación amplia que se viene dando en determinadas resoluciones judiciales a la palabra cónyuge, equiparando al mismo a la pareja de hecho, que por ello la resistencia a pagar ha quedado plenamente justificada

b) Condena al pago de los intereses del art. 20 LCS. Consignación de la indemnización con fecha 26 de septiembre 2016.

Decisión y fundamentos de la Audiencia Provincial

La Audiencia Provincial dictó sentencia con fecha 22 de marzo 2018 desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la aseguradora contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia. Confirma dicha resolución en todos sus extremos, imponiendo a la parte apelante las costas ocasionadas por razón de su recurso.  

Desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la pareja de hecho contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia. Confirma dicha resolución en todos sus extremos, imponiendo a la parte apelante las costas ocasionadas por razón de su recurso.

Por último, la Audiencia no entra a examinar la abusividad y el carácter limitativo de la cláusula de aminoración de la indemnización por el importe de los gastos de rescate del finado, puesto que, al no haber sido acogida la pretensión principal de la recurrente, pierde efectividad cualquier pronunciamiento sobre dicho extremo.

Desestimación del recurso de la parte procesal y confirmación del criterio del juzgador de primera instancia

Comparte plenamente el criterio acogido por juzgador de instancia cuando establece que no puede interpretarse el término "cónyuge" consignado en del contrato en relación a la voluntad de designar quienes pueden ser los beneficiarios. En este sentido ninguna prueba se ha practicado para determinar cuál era la voluntad  del tomador a la hora de acoger y aceptar este término contractual esto es, si pretendía que incluyera únicamente a las parejas unidas por vínculo matrimonial, o también a las parejas de hecho, al no haberse aportado al procedimiento como medio de prueba ninguna acreditación de actos anteriores, coetáneos o posteriores del tomador del seguro que permitan llegar a la conclusión que se defiende en el presente supuesto.

Aparte de esta consideración sostiene que el matrimonio y la pareja de hecho son realidades jurídicas distintas; y no cabe aplicar analógicamente las soluciones previstas por el legislador para el matrimonio, a la unión extramatrimonial.

Destacar el criterio del Tribunal constitucional basado en la libertad personal, que no cabe imponer legislativamente a los convivientes derechos y obligaciones que no resulten voluntariamente asumidos por ellos. Debiendo tener presente la obligación de los Tribunales de interpretar y aplicar las normas según los principios constitucionales. Por eso, la interpretación del TC ha reforzado la línea jurisprudencial de la Sala de lo Civil del TS de que no cabe aplicar por analogía las normas del matrimonio a la ruptura de una pareja de hecho, aunque no descarta que pueda recurrirse, con un pacto, como el del enriquecimiento injusto". 

En el presente caso la controversia se suscita entre la pareja de hecho del fallecido y sus herederos legales al no haber constancia de disposición testamentaria con designación de heredero la Ley sobre Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco estaba destinada a regular situaciones como la que nos ocupa, pues no en vano " El Capítulo II estipula, precisamente, cuál es ese régimen de derechos y obligaciones aplicable a las parejas que se inscriben en el registro. El texto sigue el principio de dar validez a los pactos que libremente acuerden los miembros de la pareja, y establece, en defecto de pacto o cuando éstos no sean válidos, la posibilidad de acogerse a las cláusulas que con carácter general se establezcan reglamentariamente, con inclusión de determinadas previsiones que buscan la protección de los hijos, si los hubiera, y de la parte más desprotegida en caso de ruptura de la pareja o de fallecimiento de una de las partes. 

No se ha justificado la existencia de pacto alguno en el que se regularan las relaciones entre ambos integrantes de la pareja de hecho, como tampoco disposición de última voluntad ninguna cuando ello resultaba factible Y puesto que el artículo nueve de la citada Ley de Parejas de Hecho recoge la posibilidad de regular a efectos de régimen sucesorio los derechos de uno u otro integrante de la pareja de hecho sin que haya quedado acreditado que existiera pacto o convenio alguno al respecto , estamos en disposición de mantener íntegramente los argumentos acogidos en la Sentencia de instancia toda vez que de la Disposición Adicional primera y la Disposición Adicional segunda se desprende que la equiparación de las parejas de hecho al matrimonio va referida exclusivamente a las relaciones jurídicas que puedan establecerse con las Administraciones Públicas del País Vasco cuando en este caso nos encontramos ante una relación jurídica de naturaleza debiendo estar a lo previsto en el artículo 1281 del Código Civil y concluyendo en consecuencia que la cobertura de la póliza en este caso no se dirigen a las parejas de hecho sino exclusivamente aquellas unidas por vínculo matrimonial.

Desestimación del recurso de apelación de la aseguradora

La controversia en ningún caso tuvo que afectar a la aseguradora. Ésta debió ajustarse a la literalidad de las cláusulas del contrato teniendo en cuenta la naturaleza del aseguramiento. Y, por otro lado, la obligación que le venía impuesta por conocer el ámbito de cobertura. Todo ello sin perjuicio de los derechos que asisten a quienes pudieran considerarse perjudicados por la cita de interpretación. Esto es la obligación que corresponde a la entidad aseguradora de quedarse al margen del conflicto suscitado en sus progenitores toda vez que en los términos de la póliza de seguro son claros en la identificación de los beneficiarios y en consecuencia no existe razón alguna para que pudiera eximirse del pago.

Por lo que se refiere a la condena en costas como también al pago de los intereses moratorios  se demuestra que la aseguradora no tuvo buena voluntad con la consignación judicial del importe de la indemnización toda vez que se produjo la consignación con fecha 26 de septiembre de 2016 cuando la primera demanda se formuló, el 4 de julio de 2016 y el asegurado falleció el 25 de agosto de 2015.

Y, por último, en atención a la literalidad de la póliza de seguro obligaba al asegurador a efectuar el pago a quien aparecía en la misma como beneficiario, no apreciándose dudas de hecho, ni de derecho en el momento de resolver sobre dicho extremo, debiéndose proceder a la aplicación literal del contenido de la cláusula en cuestión.

V. LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO

1. Planteamiento

Contra la precitada resolución la demandante interpuso  recurso de casación, que se formula por interés casacional, al amparo del art. 477.2.3º y 3 de la LEC, alegando como infringidos los arts. 85 de la LCS, 3.1 y 1281 del CC. En el propio recurso cita sentencias contradictorias de Audiencias Provinciales sobre la asimilación de la condición de beneficiario entre cónyuge y pareja de hecho.

La demandante alegó que carece de sentido la designación de beneficiario al "cónyuge", cuando el asegurado ni siquiera estaba casado y llevaba conviviendo more uxorio durante un largo periodo de tiempo con la misma persona. En virtud de ello, su intención contractual era designar beneficiaria a la recurrente. No es de recibo la tesis de que sólo el tomador del seguro puede designar a los beneficiarios de la póliza cuando se trata de pólizas colectivas como la litigiosa, en la cual la Federación operaba como mera gestora de la contratación, y ser de aplicación el art. 106 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Por lo que plantea un problema jurídico sobre el cual existe divergente criterio entre las Audiencias como destacan las propias sentencias de Juzgado y Audiencia. En el contexto expuesto, como señala la sentencia 2/2017, de 17 de enero: "[...] tampoco deberá ser inadmitido un recurso que, al margen de elementos formales irrelevantes, o en todo caso secundarios, plantee con la suficiente claridad un problema jurídico sustantivo que presente, desde un análisis razonable y objetivo, interés casacional. Como declara la sentencia de esta Sala núm. 439/2013, de 25 de junio, puede ser suficiente para pasar el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo de la cuestión, la correcta identificación de determinados problemas jurídicos, la exposición aun indiciaria de cómo ve la parte recurrente el interés casacional y una exposición adecuada que deje de manifiesto la consistencia de las razones de fondo. En tales casos, una interpretación rigurosa de los requisitos de admisibilidad que impidan el acceso a los recursos extraordinarios no es adecuada a las exigencias del derecho de tutela efectiva jurídica de la sentencia". En el mismo sentido, las sentencias 351/2015, de 15 de junio; 550/2015, de 13 de octubre; 577/2015, de 5 de noviembre; 188/2016, de 18 de marzo; 331/2016, de 19 de mayo; 667/2016, de 14 de noviembre; 579/2016, de 30 de septiembre; 727/2016, de 19 de diciembre; 2/2017, de 10 de enero; 243/2019, de 24 de abril; 146/2020, de 2 de marzo y 420/2020, de 14 de julio, entre otras.

Las otras partes se oponen al recurso cuestionando el interés casacional.

2. Examen del recurso por la Sala 

2.1. Consideraciones previas sobre la interpretación de los contratos en casación

Tal y como declaran las sentencias 196/2015, de 17 de abril; 505/2019, de 1 de octubre y 31/2020, de 21 de enero: 

"(i) La primera se refiere al alcance de la revisión en casación de la interpretación realizada en la instancia: la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario (sentencias 524/2013, de 23 de julio, y 252/2014, de 14 de mayo). 

(ii) La segunda versa sobre el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos, de conformidad con la finalidad de la interpretación, tal y como se viene entendiendo por la jurisprudencia (sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 27/2015, de 29 de enero).

Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas"). A sensu contrario, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282- 1289 CC), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual".

2.2. Consideración de seguro de accidentes y no de vida. Aplicación de los preceptos de la LCS

En este caso, no nos encontramos ante un seguro de vida sino de un seguro accidentes contemplado en el art. 100 de la LCS, cuyo párrafo segundo establece que las disposiciones contenidas en los artículos 83 a 86 correspondientes al seguro de vida como el párrafo 1 del artículo 87, son aplicables a los seguros de accidentes.

2.3. Consideración de seguro colectivo o de grupo. Régimen aplicable

Nos hallamos ante un seguro colectivo, cuya diferenciación con los seguros individuales fue tratada extensamente en la sentencia 1058/2007, de 18 de octubre, a cuya doctrina se remiten las sentencias 541/2016, de 14 de septiembre y 570/2019, de 4 de noviembre, la cual se expresa en los términos siguientes: "En los seguros colectivos o de grupo no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado porque la póliza se contrata con la aseguradora por aquél para facilitar la incorporación de quienes forman parte del grupo, unidos por alguna circunstancia ajena a la mera voluntad de asegurarse, los cuales manifiestan ordinariamente su voluntad de incorporarse mediante la firma de un boletín de adhesión y reciben una certificación individual expresiva de las condiciones del aseguramiento (STS 6 de abril de 2001, rec. 878/1996).

Conforme a lo dispuesto en el art. 106 del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, vigente al desarrollarse los presentes hechos y al que se remite la póliza suscrita, "[...] las entidades aseguradoras estarán sujetas a las obligaciones recogidas en los artículos 104 y 105 anteriores, en relación con los asegurados de los seguros colectivos, debiendo suministrarse la información que afecte a los derechos y obligaciones de éstos, con anterioridad a la firma del boletín de adhesión o durante la vigencia del contrato, salvo que dicha obligación sea asumida por el tomador del seguro". Y, por su parte, el art. 107 norma que: "[...] se acreditará que el tomador del seguro y, en su caso, el asegurado ha recibido con anterioridad a la celebración del contrato de seguro o a la suscripción del boletín de adhesión, toda la información requerida a este respecto en los artículos precedentes". A la entrega de la tarjeta de asegurado, dice la póliza, se entregará a cada montañero información de las garantías y límites de coberturas aseguradas, así como relación de centros y especialistas concertados para cada territorio. Con ello queremos destacar que el asegurado tenía que conocer el orden de beneficiarios del seguro al que voluntariamente se adhirió, es decir al que se incorporó, sumó o unió consciente y voluntariamente; por lo tanto, la Sala no comparte que la intención contractual a valorar sea exclusivamente la de la tomadora del seguro, como se sostiene por las sentencias recurridas, la cual sólo pretendía cubrir los riesgos de sus deportistas federados, lo que constituía su intención contractual, independientemente de las condiciones personales de todos los componentes del grupo que lógicamente no podía conocer.

2.4. Consideración de beneficiario en el seguro

La condición de beneficiario de un seguro no se puede confundir con la de asegurado.  El beneficiario es quien tiene derecho a reclamar la prestación del asegurador. El beneficiario es un tercero con respecto al contrato de seguro a cuyo favor, no obstante, se celebra y que, en virtud de una estipulación contractual, que no tiene necesariamente que conocer, está legitimado para percibir la prestación de la compañía aseguradora. Su derecho nace de la designación en la póliza, para lo cual no se precisa su consentimiento y, de esta forma, se le confiere un derecho propio, no de naturaleza sucesoria, que tiene su raíz en el contrato de seguro concertado. Ahora bien, en este caso, la póliza tiene unas connotaciones específicas, en tanto en cuanto se trata de una póliza de seguro colectivo derivada de la necesidad de contar con un seguro de accidentes los deportistas federados, asumiendo la federación su celebración con la demandada. En las condiciones generales de la póliza, se atribuye la condición de asegurado a "[...] cada una de las personas que, perteneciendo al grupo asegurable, satisface las condiciones de adhesión y figura en la relación de personas incluidas en el seguro" y se indica, a continuación, que es beneficiario, "[...] el propio asegurado en las Garantías de vida e invalidez y el designado por éste para el caso de fallecimiento". En las condiciones particulares se señala que son asegurados: "cuantas personas federadas se adhieran al presente contrato". El riesgo cubierto consiste en garantizar "[...] los accidentes corporales que puedan sufrir los miembros de las entidades pertenecientes a las Federaciones de montañismo durante la actuación, asistencia y participación no profesional en actividades propias de la misma".

2.5. La voluntad o intención del asegurado montañista fallecido frente a la del tomador Federación deportiva

Al adherirse al contrato de seguro, el asegurado aceptó las condiciones de la póliza y, entre ellas, la preferencia del cónyuge como beneficiario de la indemnización objeto de cobertura para el caso de fallecimiento con preferencia sobre los padres. Es cierto que, literalmente, cónyuge es la persona que se encuentra unida a otra en matrimonio, y, en este caso, la actora y el asegurado no lo habían contraído, pero del acto de adhesión a la póliza por el finado, aceptando el orden de preferencia entre los beneficiarios, al no hallarse casado, pero sí unido more uxorio, con carácter estable, en armoniosa convivencia, durante años e inscrito en el Registro autonómico, permite deducir su intención de atribuir la condición de beneficiaria a la que fue su pareja, sin que ello quepa considerarlo como expresión de una falta de cariño o afecto a sus progenitores igualmente demandantes, sino favorecer la posición jurídica de la que fue su compañera de vida y con la que compartió su existencia como manifestación del libre desarrollo de su personalidad ( art. 10 CE). Una cosa es adoptar una decisión de no contraer matrimonio y vivir como un matrimonio bajo una relación more uxorio con publicidad registral, y otra distinta la de ser beneficiario de un seguro. 

En definitiva, la Sala considera que, en la interpretación de la condición particular 12 de la póliza, habrá de tenerse en cuenta, no la voluntad de la Federación, sino la intención del asegurado adherente, el desafortunado D. Millán , que estimamos era atribuir a la demandante D.ª Marí Juana la condición de beneficiaria preferente de la cobertura del seguro por el riesgo de fallecimiento, la cual además es quien viene percibiendo la pensión de viudedad de su finada pareja en cuantía de 415,90 euros mensuales.

3. Decisión de la Sala

A parte de estimar el recurso en lo referido a la consideración de beneficiario, la sala asume la instancia respecto a la cuestión controvertida sometida a discusión, en el recurso de apelación interpuesto, relativa al montante indemnizatorio procedente, y si, por lo tanto, se debe descontar del capital, por fallecimiento, de 14.471 euros, las cantidades relativas a las facturas aportadas por la aseguradora, por traslado del cadáver de Boltaña a Azpeitia, de 4.383,80 euros, así como gastos de funeraria y cremación por importe de 1.114,63 euros. 

La primera cantidad no la podemos considerar susceptible de ser descontada, dado que, en las condiciones particulares de la póliza, figuran como incluidos gastos de traslado del cadáver, lo que entra en contradicción con la circunstancia de que en la garantía de fallecimiento, que es otra distinta, aparece que deberán descontarse del capital asegurado todos los gastos derivados del accidente, como médicos, traslado, rescates etc. 

Esta contradicción fue propiciada por la aseguradora, que es quien ha redactado el clausulado contractual, por aplicación del art. 1288 del CC, que recoge la interpretación contra proferentem, precepto aplicable a los contratos de seguro conforme reiterada jurisprudencia. En efecto, como señala al respecto, la sentencia 419/2020, de 13 de julio: "Es reiterada jurisprudencia la que sostiene que las contradicciones y correlativas dudas existentes sobre el alcance e interpretación de las condiciones generales de la póliza pesan contra la compañía aseguradora, en tanto en cuanto las predispuso e impuso en sus relaciones contractuales con terceros. Pueden consultarse al respecto, entre otras, la STS 498/2016, de 19 de julio, cuando señala que toda la normativa de seguros está enfocada a la protección del asegurado, resolviéndose a su favor las dudas interpretativas derivadas de la redacción del contrato o de sus cláusulas oscuras o confusas. O más recientemente, la STS 31/2020, de 21 de enero, cuando establece que: "[...] la técnica de las condiciones generales impuestas y predispuestas por las compañías determinan la vigencia de la interpretación contra proferentem (contra el proponente), conforme a la cual "la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad" ( SSTS 248/2009, de 2 de abril; 601/2010, de 1 de octubre; 71/2019, de 5 de febrero y 373/2019, de 27 de junio, entre otras)". 

Por el contrario, los gastos de funeraria, propios de un seguro de decesos, no aparecen cubiertos en la póliza, por lo que sí es de recibo descontar la cantidad de 1114,63 euros abonados por la compañía, lo que conduce a la estimación de la demanda por importe de 13.356,37 euros. Procede la condena de los intereses del art. 20 de la LCS, impuestos en ambas instancias a la compañía aseguradora, pronunciamiento de declaración de mora, no impugnado a través de recurso de casación, entidad que pudo consignar la cantidad debida y liberarse del proceso, que continuaría entre los terceros pretendientes, lo que no hizo.

VI. CONSIDERACIONES 

1. El seguro obligatorio para deportistas federados (art. 59. 2 Ley 10/1990 del Deporte y el RD 849/1993 y su anexo- prestaciones mínimas de cobertura-). La entrega del certificado individual de seguro por las Federaciones deportivas que como mínimo contendrá menciones a la entidad aseguradora, al asegurado, al beneficiario, los riesgos incluidos y excluidos y las prestaciones garantizadas. Las Federaciones deberán facilitar, asimismo, a los deportistas asegurados, que lo soliciten, copia íntegra de la póliza de seguro concertada.

2. El conocimiento y la aceptación de las condiciones generales y particulares por el asegurado en las pólizas colectivas o de grupo.

3. Los derechos y obligaciones en la pólizas de seguro de grupo. La facultad de designación y modificación de los beneficiarios.

4. La interpretación de los contratos en sus justos términos; la interpretación ilógica e irrazonable que permita su examen en casación. Las reglas generales y particulares de interpretación/aplicación en los contratos de seguro.

5. La designación genérica de cónyuge como beneficiario en la Ley de Contrato de Seguro.

6. La falta de designación concreta de beneficiario ni reglas para su determinación- patrimonio del tomador del seguro-.

7. La legitimación y el interés de la actora en el cumplimiento del contrato de seguro suscrito cuando no existe designación genérica ni concreta de beneficiario a su favor en la póliza de seguro.

8. La transparencia de la posición del asegurador una vez verificado el siniestro de satisfacer la prestación teniendo en cuenta el orden preferente estipulado en las condiciones particulares pactadas con el tomador del seguro. También, la posición del asegurador, mediador de seguros y tomador respecto a la información que afecte los derechos y obligaciones de los asegurados.

9. El pronunciamiento sobre el montante indemnizatorio no resuelto por la instancia, asumiendo como propia el TS.

VI. BIBLIOGRAFÍA

BENITO OSMA, F., La transparencia en el Mercado de Seguros, Comares 2020. También, "Seguro de grupo: previsión y crédito", VV.AA., La protección del cliente en el mercado asegurador, Civitas, 2014, pp. 1109-1145.