domingo, 13 de septiembre de 2020

COVID-19. DEROGACIÓN Y VENCIMIENTO DE MEDIDAS LEGALES SOCIALES Y ECONÓMICAS (accidente laboral, ERTE, CESCE y rescate de planes de pensiones)

COVID-19. DEROGACIÓN Y VENCIMIENTO DE MEDIDAS LEGALES SOCIALES Y ECONÓMICAS (accidente laboral, ERTE, CESCE y rescate de planes de pensiones)

I. Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto, de medidas financieras, de carácter extraordinario y urgente, aplicables a las entidades localesResolución de 10 de septiembre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto ley 27/2020, de 4 de agosto, de medidas financieras, de carácter extraordinario y urgente, aplicables a las entidades locales

- Contingencia profesional derivada de accidente laboral COVID- 19- personal sanitario

Disposición adicional octava. Prórroga del artículo 9 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19.

La consideración como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo de las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2, se aplicará, a los contagios del virus SARS-CoV2 producidos desde el 1 de agosto de 2020 hasta que las autoridades sanitarias levanten todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, acreditando el contagio mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo que deberá haberse expedido dentro del mismo periodo de referencia.
- Aislamiento, contagio o restricción en las salidas de domicilio o centro de trabajo- trabajadores 
Disposición final décima. Modificación del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública.
El artículo quinto del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo quinto. Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19.
1. Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo.
Con el mismo carácter excepcional, con efectos desde el inicio de la situación de restricción de la salida o entrada a un municipio, y mediante el correspondiente parte de baja, se extenderá esta protección a aquellos trabajadores que se vean obligados a desplazarse de localidad para prestar servicios en las actividades no afectadas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, siempre que por la autoridad competente se haya acordado restringir la salida, o la entrada, de personas del municipio donde dichos trabajadores tengan su domicilio, o donde la empresa tenga su centro de trabajo en el caso de que el trabajador tenga su domicilio en otro municipio, y les haya sido denegada de forma expresa la posibilidad de desplazarse por la autoridad competente, no puedan realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa para la que prestan sus servicios o al propio trabajador y no tengan derecho a percibir ninguna otra prestación pública.
La acreditación del acuerdo de restricción de la población donde el trabajador tiene su domicilio o la empresa su centro de trabajo, y la denegación de la posibilidad de desplazamiento se realizará mediante certificación expedida por el ayuntamiento del domicilio o, en su caso, por el del centro de trabajo afectado por la restricción ante el correspondiente órgano del servicio público de salud. De igual forma, la imposibilidad de realización del trabajo de forma telemática se acreditará mediante una certificación de la empresa o una declaración responsable en el caso de los trabajadores por cuenta propia ante el mismo órgano del servicio público de salud.
En el supuesto de trabajadores por cuenta ajena que tuvieran el domicilio en distinto municipio al del centro de trabajo, además de lo previsto en el párrafo anterior, se requerirá acreditar:
a) El domicilio del trabajador mediante el correspondiente certificado de empadronamiento.
b) Que el trabajador desarrolla su trabajo en el centro sito en el municipio afectado por la restricción, mediante la correspondiente certificación de la empresa.
c) Que la empresa no ha procedido al cierre del centro de trabajo, mediante la correspondiente certificación de la empresa.
2. La duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja y la correspondiente alta.
Siempre que por la autoridad competente se haya acordado, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, restringir las salidas o las entradas del municipio donde tengan el domicilio o en el que tenga el centro de trabajo la empresa en que prestan sus servicios, de tratarse de las personas trabajadoras por cuenta ajena a las que se refiere el artículo 1 del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, se expedirá un parte de baja con efectos desde la fecha de inicio de la restricción y un parte de alta con efectos de 29 de marzo de 2020.
De tratarse de trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando la restricción adoptada con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, restringiera su salida del municipio donde tengan su domicilio o, teniendo su domicilio en otro, vieran restringida la entrada en el municipio impidiéndoles totalmente la realización de su actividad, el derecho a la prestación comenzará con el parte de baja desde la fecha de inicio de la restricción y durará hasta la fecha de finalización de la misma, no pudiendo, en ningún caso, durar más allá de la fecha de finalización del estado de alarma.
Este subsidio por incapacidad temporal es incompatible con los salarios que se hubieren percibido así como con el derecho a cualquier otra prestación económica de la Seguridad Social, incluida la incapacidad temporal por contingencias comunes o profesionales. En estos supuestos se percibirá la prestación de la Seguridad social distinta al subsidio previsto en el presente artículo.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el trabajador deberá presentar ante el correspondiente órgano del servicio público de salud, certificación de la empresa acreditativa de la no percepción de salarios.
3. Podrá causar derecho a esta prestación la persona trabajadora por cuenta propia o ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.
4. La fecha hecho causante será la fecha en la que se acuerde el aislamiento, restricción o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha».

II. RDL 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19

Artículo 17. Prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor

Artículo 23. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción.
Artículo 25. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos referidos en los artículos 22 y 23.
Artículo 31. Línea extraordinaria de cobertura aseguradora.

1. Con carácter extraordinario y con una duración de 6 meses desde la entrada en vigor del presente real decreto ley, se autoriza la creación de una línea de cobertura aseguradora de hasta 2.000 millones de euros con cargo al Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización.

5. Las coberturas serán otorgadas por la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A. Cía. de Seguros y Reaseguros (CESCE), S.M.E. en nombre propio y por cuenta del Estado, al amparo de lo previsto en la Ley 8/2014, de 22 de abril, el Real Decreto 1006/2014, de 5 de diciembre y lo establecido en el presente real decreto-ley.
6. Con carácter excepcional se realizarán las dotaciones presupuestarias suficientes al Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización, por el importe de las indemnizaciones abonadas con cargo a esta Línea, para garantizar la sostenibilidad financiera a medio y largo plazo del Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización.
III. Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
Disposición adicional vigésima. Disponibilidad de los planes de pensiones en caso de desempleo o cese de actividad derivados de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

1. Durante el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 los partícipes de los planes de pensiones podrán, excepcionalmente, hacer efectivos sus derechos consolidados.

5. El Gobierno, a propuesta de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, podrá ampliar el plazo previsto en el apartado 1 para solicitar el cobro de los planes de pensiones, teniendo en cuenta las necesidades de renta disponible ante la situación derivada de las circunstancias de la actividad económica provocadas como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

IV. Consideraciones

1.  Cuáles serán las consecuencias  respecto a las medidas de ampliación contempladas para todos aquellos que se encuentren en dicha situación en ambos supuestos por aplicación del RDLey 27/2020. Y para todos aquellos  cuyo contagio, aislamiento, restricción se produzca desde la vigencia hasta  su derogación.

Deben recordarse los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica y de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE)

2. Cuáles serán las consecuencias respecto al mantenimiento de las medidas de protección pública (prestación de desempleo) y privada (disposición anticipada de planes de pensiones) en los trabajadores por cuenta ajena como consecuencia de un expediente de regulación temporal de empleo derivado de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

3. Los partícipes no tendrán el derecho excepcional a solicitar la disposición anticipada por el cumplimiento del plazo de 6 meses desde la declaración del estado de alarma- 14 de marzo . Hasta el 22 de julio, se presentaron 37.000 solicitudes, con un abono total de 60 millones de euros.

4. La prórroga de la medida pública deberá completarse con la disposición anticipada de acuerdo la finalidad legal pretendida en el RDL 11/2020 para así paliar la pérdida de ingresos por parte de los trabajadores en dichas situaciones laborales, que por supuesto extensible a los trabajadores por cuenta propia y empresarios titulares de una actividad económica o profesional. Todo ello, sin perjuicio de que los planes de pensiones responden en esencia a productos finalistas a largo plazo para las contingencias de jubilación.



jueves, 3 de septiembre de 2020

EVOLUCIÓN DE LOS PLANES DE PENSIONES. DATOS DE LA DGSFP 1º TRIMESTRE 2020

Evolución estadística anual de los planes de pensiones (1º Trimestre 2020). Datos de la DGSFP

Aportaciones

Las aportaciones acumuladas se han incrementado un 16,14% respecto a las realizadas en el mismo trimestre del año 2019; en el caso del sistema individual y asociado se experimenta un incremento del 12,43%, en el sistema de empleo lo hace en un 23,22%.

Cuentas de partícipes

La evolución del número de cuentas de los partícipes en el primer trimestre de 2020 cae en más de 200.000 con respecto al anterior trimestre, marcándose un mínimo en la serie histórica del periodo analizado. A 31/03/2020 el número de cuentas es de 9.365.611.

Prestaciones

Las prestaciones acumuladas pagadas a lo largo del primer trimestre disminuyen un 7,85% con respecto al primer trimestre del 2019.

La reducción se focaliza principalmente en el sistema personal individual y asociado, donde las prestaciones han sido un 10,51% inferior a las de los primeros tres meses del año anterior. En el sistema de empleo, ha disminuido, un 3,32% con respecto a ese mismo periodo en 2019.

Cuenta de posición

La disminución del saldo de aportaciones netas (aportaciones-prestaciones) junto con la rentabilidad, ha provocado la caída experimentada en la cuenta de posición que no llega a alcanzar los 105.000 millones de euros en el primer trimestre de 2020. De 34.424 millones de euros (1T 2019), se reduce a 32.837 millones de euros.

Rentabilidad

La rentabilidad media de este primer trimestre ha sido negativa con una media de -8,85%. 

La rentabilidad del sistema de empleo se ha situado en el -8,08%, mientras que la del sistema personal se ha situado en el -9,20%. Se mantiene la tendencia general de rentabilidades del sistema de empleo superiores a las de los sistemas individual y asociado. 

Derechos consolidados medio

Planes de pensiones de empleo: 17.399 € (1T 2019) - 16.289 (1T 2020)

Planes de pensiones individuales y  asociados: 10.015 € (1T 2019) - 9.780 (1T 2020)

Disposición anticipada Covid-19 (RDL 15 y 16/2020)

Hasta el 22 de julio de 2020, se han presentado más de 37.000 solicitudes de liquidez por el nuevo supuesto excepcional en caso de desempleo o cese de actividad derivados de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. De estas solicitudes, se han abonado más 31.000 expedientes (aproximadamente un 83% de los presentados). 

El importe efectivamente pagado asciende a más de 60 millones de euros

Nota: Será imprescindible ver la evolución de los datos en los siguientes trimestres, especialmente si se produce la prórroga de ERTE y de la disposición anticipada de los derechos consolidados por COVID-19.

http://www.dgsfp.mineco.es/es/Publicaciones/DocumentosPublicaciones/Bolet%C3%ADn%20de%20informaci%C3%B3n%20trimestral%20primer%20trimestre.pdf 

sábado, 29 de agosto de 2020

DOCUMENTOS DE INFORMACIÓN EN PRODUCTOS PANEUROPEOS DE PENSIONES. Propuesta de PEPP KID /PEPP BENEFIT STATEMENT (EIOPA) y RD 738/2020, de 4 de agosto

DOCUMENTOS DE INFORMACIÓN EN PRODUCTOS PANEUROPEOS DE PENSIONES (PEPP)[1] Y PLANES DE PENSIONESPROPUESTAS DE EIOPA y RD 738/2020, de 4 de agosto



[1] Reglamento (UE) 2019/1238, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP)- DOUE L 198, de 25 de julio de 2019- (RPEPP en adelante). Se adopta la forma de reglamento, por ser directamente aplicable en todos los Estados miembros por rapidez y no sujeción a normas nacionales específicas

I. Noción de producto paneuropeo de pensiones (PEPP)

Un PEPP es un producto paneuropeo individual, voluntario, no sustitutivo, complementario y adicional de otros productos nacionales con la finalidad de reforzar el mercado europeo de pensiones individuales y constituir un instrumento de financiación a largo plazo de la economía real y la sostenibilidad de las inversiones. Un PEPP sólo puede producido y distribuido en la UE cuando haya sido inscrito en el Registro público central gestionado por la AESPJ. 

El PEPP:

- gozará de dicha denominación cuando se encuentre inscrito en el Registro público.

- constituirá un producto a largo plazo paneuropeo para la jubilación.

- deberá ser un producto seguro y funcionar como opción de inversión por defecto.

- deberá cubrir, al menos, las aportaciones durante la fase de acumulación, previa deducción de las comisiones y gastos.

- deberá tener una garantía sobre el capital invertido al iniciarse la fase de disposición y durante dicha fase, cuando proceda.

- deberá garantizar el derecho a cambiar de promotor en el mismo u otro Estado miembro durante la fase de acumulación mediante un procedimiento claro, rápido, seguro y sencillo

- no deben estar expuestos a pérdidas financieras, incluidos gastos e intereses de demora por errores cometidos por alguno de los promotores de PEPP implicados en el proceso de cambio de promotor.

- deben ofrecerse la posibilidad de decidir la opción de percepción de la pensión en la fase de disposición.

1. Información precontractual. Documento de Datos Fundamentales- DDF- (arts. 26-30)

Este DDF constituye información precontractual que habrá ser precisa, imparcial, clara y no engañosa. Además, contendrá información fundamental que sea coherente con cualquier documento contractual de carácter vinculante, con las partes pertinentes de los documentos de la oferta y con las condiciones del PEPP.

El título del DDF debe figurar de forma destacada en la parte superior de la página. A continuación, deberá contener la descripción explicativa siguiente:

El presente documento recoge los datos fundamentales que usted debe conocer sobre este producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP). No se trata de material de promoción comercial. La ley exige que se facilite esta información para ayudarle a comprender la naturaleza, los riesgos, los costes y los beneficios y pérdidas potenciales de este producto de pensiones individuales y para ayudarle a compararlo con otros productos.”.

Descripción del producto:

“El producto de jubilación descrito en el presente documento es un producto a largo plazo con una posibilidad de reembolso limitada que no puede rescindirse en ningún momento”.

2. Responsabilidad civil del promotor

El Reglamento establece un régimen de responsabilidad del promotor sobre la base únicamente del DDF del PEPP, incluida cualquier traducción del mismo[1], siempre que sea engañoso, impreciso, o incoherente con las partes pertinentes de la documentación contractual o precontractual jurídicamente vinculante.  

II. PROPUESTAS DE  EIOPA DE IMPLEMENTACIÓN Y DESARROLLO 

https://www.eiopa.europa.eu/sites/default/files/publications/sh_infographic_final.pdf

https://www.eiopa.europa.eu/sites/default/files/publications/eiopa-20-501_pepp_draft_its.pdf

EIOPA presenta propuesta normativa de desarrollo de dos documentos obligatorios de información al consumidor: el Documento de información clave de PEPP (PEPP KID) y la Declaración de beneficios de PEPP. 

Estos documentos de información estandarizados proporcionarán a los consumidores información relevante que les permitirá tomar decisiones más fácilmente antes de celebrar un contrato vinculante y monitorear el desempeño de los ahorros durante la vigencia del contrato.

Documento de Información clave (PEPP KID)- arts. 3-9-

Declaración de beneficios (PEPP Benefit Statement)- arts.10-11-

https://www.eiopa.europa.eu/sites/default/files/publications/eiopa-20-500_pepp_draft_rtss.pdf

III.  PLANES Y FONDOS DE PENSIONES (RD 738/2020, de 4 de agosto)

Desarrolla el art. 10 bis del Texto refundido de la Ley de Planes y fondos de Pensiones introducido por el RD-Ley 3/2020, de 3 de febrero, que transpone la Directiva (UE)  2016/2341, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE). Dicho precepto establece los principios generales de información basados en una información comprensible, gratuita, no engañosa, adecuada y transparente que permita a los potenciales partícipes, partícipes y beneficiarios fundamentar sus decisiones sobre su jubilación y conocer el contenido y evolución de sus derechos. Dicho precepto establece que reglamentariamente se regularán los términos, el contenido y los medios de suministro de la información, tanto con ocasión de la incorporación al plan de pensiones como con carácter periódico y en caso de movilización de derechos a otro plan y de movilización del plan a otro fondo de pensiones, así como el acceso a las especificaciones del plan, a las normas de funcionamiento, política de inversión y cuentas anuales del fondo de pensiones y cualquier información complementaria que deba facilitarse con carácter general o a solicitud del partícipe o beneficiario

Modifica el art. 48 Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones (RPFP)

Documento de datos fundamentales (art. 48.1)

Añade dos apartados en el contenido mínimo del este documento, referidos a la transparencia en las relaciones entre las entidades gestoras y depositarias y los procedimientos adoptados para evitar conflictos de intereses.

<<La Dirección general de Seguros y Fondos de Pensiones, mediante circular, podrá regular el contenido detallado y formato del documento con los datos fundamentales para el partícipe, así como establecer modelos normalizados al objeto de permitir la comparación entre planes de pensiones

Modifica el art. 34 Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones (RPFP)

Documento de información general- PPE- (ART. 34 RPFP)

Este documento es similar al documento de datos fundamentales para el partícipe de los planes de pensiones del sistema individual. Deberá estar actualizado y a disposición de los partícipes potenciales, partícipes y beneficiarios. A su vez, se modifica el contenido de los boletines de adhesión de los planes de empleo, teniendo en cuenta que el uso de estos es optativo, pudiendo realizarse la incorporación automática al plan por acuerdo colectivo.

Este documento de información general sobre el plan de pensiones tendrá el siguiente contenido mínimo:

a) Definición del plan de pensiones de empleo.

b) Denominación y modalidad del plan de pensiones y número identificativo en el registro especial.

c) Denominación del fondo de pensiones y número identificativo en el registro especial.

d) Denominación y domicilio social del promotor del plan y de las entidades gestora y depositaria del fondo, así como el número identificativo de dichas entidades en los registros especiales correspondientes.

e) Régimen de aportaciones y contingencias cubiertas, con especial referencia a las personas sin posibilidad de acceso a la jubilación. En su caso, se indicará la posibilidad de continuar realizando aportaciones tras el acaecimiento de las contingencias de jubilación, incapacidad y dependencia pudiendo solicitar el cobro de la prestación con posterioridad. Se indicarán los límites de las aportaciones, con advertencia de las sanciones administrativas previstas en el texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones por incumplimiento de los citados límites.

f) Referencia, en su caso, a los supuestos excepcionales de liquidez o disposición anticipada.

g) Carácter no reembolsable de los derechos consolidados en tanto no se produzcan las circunstancias que permiten el cobro.

h) Régimen de las prestaciones, especificando las formas de cobro, posibles beneficiarios y procedimiento para la solicitud de las prestaciones por parte del beneficiario, con especial referencia a la fecha de valoración de los derechos consolidados, así como, en caso de cobros parciales, el criterio para seleccionar las aportaciones de las que derivan los derechos consolidados o económicos objeto de cobro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 bis de este reglamento, y en su caso, grado de aseguramiento o garantía de las prestaciones con identificación de la denominación y domicilio de la entidad aseguradora o garante.

i) Movilidad de los derechos consolidados, en su caso, e indicaciones sobre el cálculo del derecho consolidado, condiciones, procedimientos y plazos para la movilización de derechos consolidados, indicando la fecha de valoración de los derechos a estos efectos, así como, en caso de movilizaciones parciales, el criterio para seleccionar las aportaciones de las que derivan los derechos consolidados o económicos objeto de traspaso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 bis. Se incluirá indicación de las condiciones que rigen el tratamiento de los derechos consolidados que se mantengan en el plan después del cese de la relación laboral.

j) Descripción de la política de inversión con información sobre la forma en que los factores ambientales, climáticos, sociales y de gobierno se tienen en cuenta en la estrategia de inversión en los términos establecidos en la declaración de principios de la política de inversión.

k) Naturaleza de los riesgos financieros asumidos por los partícipes y beneficiarios.

l) Información sobre las rentabilidades históricas ajustada a lo dispuesto en el último informe trimestral publicado.

m) Comisiones y gastos.

n) Indicación del tipo de relación que vincula a la entidad gestora con el depositario, en su caso, tomando como referencia las circunstancias contenidas en el artículo 42 del Código de Comercio.

ñ) Referencia a los procedimientos adoptados para evitar los conflictos de interés y sobre las operaciones vinculadas realizadas.

o) Legislación aplicable y régimen fiscal.

p) Referencia a los medios de acceso a la información y documentación relativa al plan y al fondo de pensiones de acuerdo con lo establecido en esta normativa.

El documento de información general sobre el plan de pensiones, así como las especificaciones del plan, las normas de funcionamiento del fondo, la declaración de los principios de la política de inversión del fondo de pensiones y el reglamento interno de conducta deberán estar actualizados y a disposición de los partícipes, potenciales partícipes y beneficiarios, de modo que puedan acceder a dichos documentos de forma gratuita por medios electrónicos, incluidos un soporte duradero o un sitio web, y si así lo solicita expresamente el interesado, se le facilitará en papel. Se entenderá por soporte duradero todo instrumento que permita al partícipe almacenar la información, de modo que pueda recuperarla fácilmente durante un tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada y que permita la reproducción sin cambios.

La puesta a disposición de los referidos documentos deberá realizarla la entidad gestora, o bien, podrá asumirla el promotor del plan o la comisión de control del mismo.

Para la incorporación de los potenciales partícipes al plan de pensiones se les facilitará el acceso a los citados documentos en la forma prevista en el párrafo anterior

Documento de declaración de las prestaciones de pensión 

Dicho documento deberá suministrase al menos con carácter anual y contener información relevante, exacta y actualizada, para cada partícipe teniendo en cuenta la legislación aplicable, que incluirá como mínimo, la siguiente información:

a) Los datos personales del partícipe, incluida una indicación clara de la edad de jubilación.

b) El nombre del fondo de pensiones de empleo y su dirección de contacto, así como la identificación del plan de pensiones del partícipe.

c) Cuando corresponda, la información relativa a garantías totales o parciales previstas en el plan de pensiones y, si procede, dónde puede consultarse información adicional al respecto.

d) Información sobre las previsiones de prestaciones de pensión basadas en la edad de jubilación especificada en la letra a), y una limitación de responsabilidad en el sentido de que estas previsiones pueden diferir del valor final de las prestaciones recibidas. Si las previsiones de prestaciones de pensión se basan en estimaciones económicas, dicha información también deberá incluir el mejor de los casos estimados así como una estimación desfavorable, teniendo en cuenta la naturaleza específica del plan de pensiones. Asimismo, atendiendo a la naturaleza de cada plan de pensiones, la información sobre las previsiones de pensión se formulará considerando la complementariedad respecto de las pensiones públicas.

e) Información sobre las contribuciones empresariales y las aportaciones de los partícipes durante los doce meses anteriores a la fecha a la que se refiere la información.

f) Información sobre los derechos consolidados.

g) Un desglose de los costes deducidos por el fondo de pensiones de empleo durante los últimos doce meses, como mínimo.

h) Información sobre el nivel de financiación del plan de pensiones en su conjunto.

i) Fecha exacta a que se refiere la información, figurando de forma destacada.

Se indicará con claridad toda modificación significativa de la información contenida en la declaración de las prestaciones de pensión con respecto al año anterior.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones mediante circular establecerá las normas para determinar el cálculo a efectos de la información de la declaración de las prestaciones de pensión a que se refiere el párrafo d). Dichas normas incluirán los criterios para determinar la edad o edades de jubilación y forma de las prestaciones utilizables y, en su caso, la tasa anual de rendimiento nominal de las inversiones, la tasa de inflación anual y la tendencia de los salarios futuros.».



[1] El DDF del PEPP se redactará en las lenguas oficiales, o, por lo menos, en una de las lenguas oficiales, utilizadas en la parte del Estado miembro en que se distribuye el PEPP, o en otra lengua admitida por las autoridades competentes de ese Estado miembro, o si se redactó en otra lengua, se traducirá a una de la anteriores. La traducción reproducirá con fidelidad y exactitud el cometido del DDF del PEPP (art. 27.1. RPEPP).

domingo, 2 de agosto de 2020

NOVEDADES SOBRE FONDOS DE PENSIONES EN ESPAÑA Y CHILE

I. NOVEDADES EN PLANES Y FONDOS DE PENSIONES DESDE COVID-19

1. Estudio Beneficios fiscales "Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal" (AIReF)

Reducción por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social:

- 8.000 € en la base imponible general por las aportaciones de los contribuyentes a los distintos sistemas de previsión social y por las contribuciones empresariales que les sean imputadas.
-  las prestaciones procedentes de sistemas privados de previsión social se consideran rendimientos del trabajo, tanto si se perciben como renta, como capital, o de forma mixta

Objetivo: incentivo o fomento al ahorro finalista a largo plazo de carácter complementario al sistema público de Seguridad Social. <<El incentivo solo resultará atractivo para el ahorrador cuando el ahorro generado por el diferimiento fiscal compense al gasto en comisiones del plan de pensiones, siempre que la tasa de preferencia intertemporal entre tributar en el momento presente y futuro no sea muy elevada>>.

Justificación del no cumplimiento. El objetivo de la reducción se ha visto alterado por los cambios continuados normativos sobre los límites  - de 12.000 a 8.000 €- y los criterios de rescate, así como los coeficientes reductores en las prestaciones percibidas en forma de capital. También, la prohibición establecida desde 2012 para la Administraciones Públicas de realizar contribuciones a planes de pensiones a favor de los empleados públicos. La eliminación de la ampliación de la reducción para las personas mayores de 50 años.

Por su parte, en los países con un sistema de pensiones público y una elevada tasa de reemplazo, el ahorro privado complementario es reducido.

En los países donde hay una mayor ventaja fiscal se observan mayores niveles de ahorro complementario.

Consideraciones al no cumplimiento:  el incentivo fiscal puede resultar negativo para un conjunto amplio de ahorradores una vez que se tienen en cuenta la fiscalidad de las prestaciones en el momento de la jubilación, las comisiones de los planes de pensiones y la tasa de preferencia intertemporal.

- <<el diseño actual del beneficio fiscal no parece ser suficientemente atractivo para incentivar el ahorro previsional de largo plazo>>.

- <<Las comisiones aplicadas a los planes de pensiones absorben en su totalidad para la mayoría de los declarantes el ahorro fiscal obtenido por la caída de sus marginales en el momento de la jubilación>>.

- <<La caída de los marginales en el momento de la jubilación generan un ahorro fiscal inferior a las comisiones pagadas a lo largo de toda la vida del instrumento de ahorro mermando el atractivo del incentivo>>.

- <<la potencial rentabilidad que pudiera tener el producto tributa a un tipo impositivo máximo del 45% (base imponible general) en lugar de al tipo máximo del 23% del resto de productos financieros (base imponible del ahorro)>>.

Propuesta: reformulación completa del beneficio fiscal de manera coherente con las recomendaciones que se acuerden en el Pacto de Toledo sobre ahorro complementario a largo plazo


2. Congreso de los Diputados. Dictamen de la Comisión para la reconstrucción social y económica 

<<Recuperar la centralidad del Pacto de Toledo y buscar la generación de consensos para garantizar la suficiencia y la sostenibilidad del sistema de pensiones, para asumir los retos de un futuro inmediato y asegurar prestaciones suficientes  y una acción protectora capaz de dar cobertura a las realidades sociales emergentes>>.

3. Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia -BOCG 31 de julio de 2020 núm. 18-4-  (procedente del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril)

DF 8ª. Se modifica el artículo 23 del Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril, para concretar la justificación acreditativa de la reducción de facturación de esta situación ante la entidad gestora de fondos de pensiones. Se hace una remisión a lo ya previsto para la acreditación de ese volumen de facturación en la solicitud de prestación pública extraordinaria por cese de actividad del autónomo que incluye el mismo supuesto de reducción del 75 por ciento de la facturación. Con ello, la misma documentación servirá al trabajador autónomo para acreditar su circunstancia de reducción de facturación tanto en el caso de la prestación pública como en el de la disponibilidad de sus planes de pensiones. Se mantienen todos los demás aspectos de la disponibilidad de planes de pensiones regulados en ambos reales decretos-leyes, referentes a la cuantía, vinculada a la pérdida de ingresos netos estimados. 

Téngase presente que el plazo de seis meses desde la declaración de estado de alarma. Por tanto, la medida excepcional finaliza el próximo 14 de septiembre (DA 20ª RDL 11/2020).

Con ello, debemos estar preparados, si la situación continua o no mejora, a la posible ampliación del plazo de solicitud prevista en la DA 20ª 5 RDL 11/2020. <<El Gobierno, a propuesta de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, podrá ampliar el plazo previsto en el apartado 1 para solicitar el cobro de los planes de pensiones, teniendo en cuenta las necesidades de renta disponible ante la situación derivada de las circunstancias de la actividad económica provocadas como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19>>.

4. Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributo V2455-20 de 16 de julio 2020 (DA 20ª RDL 11/2020)

1. Aplicación de la reducción del 40 por 100 en caso de disponer de los derechos consolidados en un plan de pensiones en forma de capital.

De los preceptos anteriores se desprende que las cantidades percibidas en el supuesto planteado se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor.
Además, si los derechos consolidados se perciben en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006 y la misma se perciba en el plazo señalado en la disposición transitoria duodécima antes transcrita.

2. Aplicación de la reducción del 40 por 100 en caso de disponer de los derechos consolidados en forma de capital de distintos planes de pensiones.

Con independencia del número de planes de pensiones de que sea titular un contribuyente, la posible aplicación de la citada reducción del 40 por 100 sólo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en forma de capital en un mismo período impositivo y por la parte que corresponda a las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que además se perciban en el plazo señalado en la disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006.

3. Aplicación de la reducción del 40 por 100 en caso de disponer de los derechos consolidados en varios pagos de un mismo plan de pensiones.

Si la disposición de los derechos consolidados en un plan de pensiones se realiza combinando pagos de cualquier tipo con un pago en forma de capital, sólo podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la cantidad que se cobre en forma de capital, en los términos expuestos para las cantidades percibidas en forma de capital. El resto de cantidades que se perciban tributarán en su totalidad sin aplicación de la reducción del 40 por 100.

4. Si la aplicación de la reducción del 40 por 100 en esta disposición de los derechos consolidados en planes de pensiones en forma de capital, no impide una posterior aplicación de la reducción del 40 por 100 en caso de una ulterior disposición en forma de capital del plan de pensiones por la contingencia de jubilación (o anticipo de la jubilación) o por desempleo de larga duración.

En el caso de que se pueda disponer de los derechos consolidados en planes de pensiones por encontrarse en alguno de los supuestos regulados en el Real Decreto-ley 11/2020 y simultáneamente se pudiera percibir la prestación de jubilación (o anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a la jubilación), a efectos fiscales se entiende que se percibe la prestación de jubilación. Por tanto, si ahora se aplicase la reducción del 40 por 100, posteriormente no podría aplicarse nuevamente por prestación de jubilación.

Sin embargo, si al disponerse ahora de los derechos consolidados no se puede percibir la prestación por jubilación, al ser la jubilación una contingencia distinta de esta disposición de derechos consolidados regulada en el Real Decreto 11/2020, si posteriormente se percibiera la prestación por jubilación de planes de pensiones en forma de capital, resultaría aplicable la reducción del 40 por 100 en las condiciones establecidas en la disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006.

Igualmente, en el caso de poder disponerse de los derechos consolidados en planes de pensiones por encontrarse en alguno de los supuestos regulados en el Real Decreto-ley 11/2020 y simultáneamente se cumplieran los requisitos exigidos para el cobro de los derechos consolidados por el supuesto excepcional de liquidez por situación de desempleo de larga duración -supuesto previsto en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones-, a efectos fiscales debe entenderse que los derechos consolidados se hacen efectivos por el supuesto de desempleo de larga duración.


II. RETIRO DE FONDOS DE PENSIONES EN CHILE

Ley núm. 21.248, de 30 de julio 2020, de reforma constitucional que permite el retiro excepcional de los fondos acumulados de capitalización individual en las condiciones que indica 

- Retiro del 10% sobre los de fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias regido por el decreto ley núm. 3500 (1980)

- Límite máximo de retiro el equivalente a 150 unidades de fomento (alrededor de 4 millones de pesos chilenos- 4.800 euros-) y un mínimo de 35 unidades de fomento (alrededor de 1 millón de pesos chileno- 1.200 euros). En el caso de que el 10% de los fondos sean inferior a la cantidad mínima el afiliado podrá retirar todo el importe. 

- Plazo de solicitar el retiro de sus fondos hasta 365 días después de publicada la presente reforma constitucional, con independencia de la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe decretado. Tendrán plazo hasta el 30 de julio 2021

- La solicitud podrá plantearse en una plataforma con soporte digital, telefónico y presencial que al efecto dispongan las administradoras de fondos de pensiones, asegurando un proceso eficiente y sin demoras.

- Beneficiarios: afiliado al sistema privado de pensiones regido por el decreto ley núm. 3.500, de 1980, entendiéndose a toda persona que pertenezca a dicho sistema, incluidas aquellas que sean beneficiarias de una pensión de vejez, de invalidez o sobrevivencia.

- El pago de los fondos acumulados y autorizados de retirar se efectuará de la siguiente
manera:
  • El 50 por ciento en un plazo máximo de diez días hábiles de presentada la solicitud ante la respectiva administradora de fondos de pensiones a que pertenezca el afiliado.
  •  El 50 por ciento restante en el plazo máximo de treinta días hábiles a contar del desembolso anterior

- Los fondos retirados se considerarán extraordinariamente intangibles para todo efecto legal, y no serán objeto de retención, descuento, compensación legal o contractual, embargo o cualquier forma de afectación judicial o administrativa, ni podrá rebajarse del monto ya decretado de la compensación económica en el juicio de divorcio, sin perjuicio de las deudas originadas por obligaciones alimentarias.

- Los fondos retirados no constituirán renta o remuneración para ningún efecto legal y, en consecuencia, serán pagados en forma íntegra y no estarán afectos a comisiones o descuento alguno por parte de las administradoras de fondos de pensiones.


III. CONSIDERACIONES

1.Cumplimiento del plazo de solicitud de disposición excepcional anticipada COVID-19.
2.Tratamiento fiscal desproporcionado y desfavorable de la disposición anticipada y de las prestaciones en relación con la reducción de la base imponible general y de su consideración como rendimiento del trabajo en el momento de devengo de los derechos económicos.
3. Ahorro a largo plazo exclusivamente finalista a situaciones generales y excepcionales personales en la situación del partícipe y de sus familiares.
4. Inembargabilidad de los derechos consolidados sin perjuicio de las condiciones y limitaciones legales previstas específicas. En la actualidad, hasta el momento del derecho de la prestación o de las disposiciones anticipadas. Téngase en cuenta además el derecho de retención y otras limitaciones generales de la LEC. 
5. Fomento de los sistemas de previsión social de carácter finalista como apoyo e incentivo a su desarrollo como instrumentos de contribución y participación colectiva en la inversión, financiación y en la economía en general.
6. Evaluación de los cambios normativos formulados en la última década en relación con:
- los nuevos tiempos económicos y financieros y de gestión sostenible, 
- la estadística disponible en dicho periodo respecto a las aportaciones, patrimonio acumulado, prestaciones y comisiones de gestión y depósito.
- el objeto de las quejas y reclamaciones formuladas en la DGSFP.
7. Evaluación económica y financiera del impacto de las medidas de disposición anticipada en la continuidad del negocio de gestión de fondos de pensiones.

BENITO OSMA, F., "Disposición anticipada y liquidez de los planes y fondos de pensiones"

miércoles, 22 de julio de 2020

TRANSPARENCIA EN EL MARCO DE LAS ACCIONES COLECTIVAS DE CESACIÓN DE PRODUCTO FINANCIERO (PERMUTA)

COMENTARIO. Sentencia del Tribunal Supremo, sala 1ª, núm. 408/2020, de 7 de julio

1. Acción colectiva de declaración de nulidad por cesación en el uso de determinadas condiciones generales de la contratación.

1.1. Condiciones generales que eran no comprensibles, no se ajustaban a la normativa sectorial, no eran transparentes o resultaban abusivas
1.2. Contratos modelos de permuta financiera
1.2.1. Contrato de intercambio (objeto), (cargos y abonos),(cancelación anticipada y facultad de resolución), (cesión de posición contractual)
1.2.2. Contrato de gestión de riesgos financieros, expositivo II, (información de riesgos), (fórmula de gestión de riesgos), (revocación de la oferta), (cancelación anticipada y facultad de resolución)
1.2.3. Contrato de clip hipotecario (objeto), (cargos y abonos), (cancelación anticipada), (facultad del banco para su resolución) (cesión de la posición contractual)
1.2.4. Contrato de gestión de riesgos de tipos de interés (revocación de la oferta), (cancelación), (cesión de la posición contractual) y los test insertos en el modelo.

2. Juzgado de Primera Instancia

Estima la demanda y declara la nulidad de todas las condiciones generales de la contratación cuestionadas. Niega la nulidad de la totalidad de los contratos que las incorporaban.

3. Audiencia Provincial

Desestima el recurso de la demandante y estima en parte el de la entidad bancaria, a tal fin:

i) declara la nulidad de la cláusula de facultad unilateral de resolución por del contrato de intercambio
ii) declara la nulidad del expositivo II, la cláusula de revocación de la oferta, la facultad unilateral de resolución del contrato de gestión de riesgos
iii)declara la nulidad de revocación de la oferta y la facultad unilateral de resolución en el contrato de clip hipotecario
iv) desestima la impugnaciones planteadas contra el resto de cláusulas referidas en la demanda
v) confirma la desestimación de la nulidad de todos los contratos

4. Tribunal Supremo

4.1. Motivo único. Infracción de la jurisprudencia sobre el control abstracto de transparencia:

i) sentencia 241/2013, de 9 de mayo
ii) arts. 5 a 10 y 12 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC)
iii) arts. 4,5,6 y 7 de la Directiva 93/13/CE, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores
iv) jurisprudencia TJUE (SS C 26/13, C-186/16, C-472/10,C-484/08,C-92/11 y C-154/15.

La resolución impugnada niega el control abstracto de transparencia en el marco de una acción colectiva, cuando se enjuician conductas generales de la predisponente en el proceso de comercialización y diseño de contrato.

La parte contraria alega la inadmisibilidad del recurso por carecer de interés casacional con cita de la STS 241/2013.

4.2.Conocimiento y decisión sobre las acciones colectivas sobre condiciones generales de la contratación

4.2.1. Objeto de la acción de cesación

4.2.1.1. STS 566/2019, de 25 de octubre.
La acción de cesación se refiere a clausulados genéricos predispuestos y no a relaciones contractuales concretas. Se ejercita por terceros ajenos sobre la base de una representatividad en el sector

4.2.1.2. Art. 12 LCGC

El art. 12.2 define la acción de cesación como una acción colectiva. Su fin principal consiste en la erradicación de las cláusulas nulas. 

Protege y ampara los intereses colectivos frente a intereses individuales de un contratante determinado.

4.2.1.3. Art. 53 Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios (TRLGDCU)

La acción de cesación queda recogida en este precepto que persigue del demandado el cese de una determinada conducta o una condena que prohíba su reiteración futura.

4.2.2. Carácter preventivo y abstracto de la acción de cesación

4.2.2.1. STJCE de 9 de septiembre 2004, C-70/03, Comisión Europea contra España:

"La distinción que establece el artículo 5 de la Directiva, en lo que atañe a la regla de interpretación aplicable entre las acciones que implican a un consumidor individual y las acciones de cesación que implican a las personas u organizaciones representativas del interés colectivo, se explica por la distinta finalidad de ambos tipos de acciones. En el primer caso, los tribunales u órganos competentes han de efectuar una apreciación in concreto del carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato ya celebrado, mientras que, en el segundo caso, les incumbe efectuar una apreciación in abstracto, del carácter abusivo de una cláusula cuya posible inclusión se prevé en contratos que todavía no se han celebrado. En el primer supuesto, una interpretación favorable al consumidor individualmente afectado beneficia inmediatamente a éste. En el segundo supuesto, en cambio, para obtener con carácter preventivo el resultado más favorable para el conjunto de los consumidores, no procede, en caso de duda, interpretar la cláusula en el sentido del que produce efectos favorables para ellos. De este modo, una interpretación objetiva permite prohibir con mayor frecuencia la utilización de una cláusula oscura o ambigua, lo que tiene como consecuencia una protección más amplia de los consumidores".

4.2.2.2. STJUE de 24 de abril 2016, asuntos acumulados C-381/14 y C-385/14:

"Las acciones individuales y colectivas tienen, en el marco de la Directiva 93/13, objetos y efectos jurídicos diferentes"

4.2.3. Control abstracto propio de las acciones colectivas y normativa MiFID

4.2.3.1 Sentencias TS 241/2013 y 138/2015

Las conclusiones de las sentencias 241/2013 y 138/2015 no son extrapolables a clausulados más complejos, como los que son objeto de este litigio, como así ha declarado la Audiencia Provincial.

4.2. Normativa MIFID. Sentencia TS 131/2017, de 27 de febrero

Los contratos de permuta financiera e intereses o swap son contratos financieros complejos sometidos a la normativa del Mercado de Valores (MiFID). Por tanto, los tribunales enjuician sobre la citada normativa  y no desde la óptica de los consumidores. 

4.3. Ratio decidendi

4.3.1. Control de transparencia sobre pautas estandarizadas en las acciones colectivas

En todo caso, debería basarse en la utilización por el predisponente de pautas estandarizadas en la contratación de este tipo de contratos que, por sí mismas, determinan la falta de transparencia, esto es, el incumplimiento de un deber de información precontractual. Resulta difícil concluir que con carácter general una determinada entidad financiera comercializó con falta de transparencia un producto.

Su admisibilidad queda reducida a la concurrencia de prácticas estandarizadas de comercialización que por sí mismas pongan en evidencia la falta de transparencia y dejen poco margen a concluir las exigencias de información previa.

4.3.2. No extrapolación a todo tipo de condiciones generales y restricciones en las acciones colectivas

Los parámetros de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo no pueden ser entronizados como reglas absolutas de valoración de todo tipo de condiciones generales. La acción colectiva restringe lo que puede ser objeto de prueba al o que pueda apreciarse de forma generalizada. Es difícilmente conciliable con realidades contractuales complejas en cuya gestación y perfección confluyen múltiples factores individuales (no generalizables), como el nivel de conocimientos previos del adherente, su experiencia financiera o sus intenciones sobre la asunción de riesgos en la inversión.

4.3.3. No puede aplicarse automáticamente las reglas de transparencia que a las cláusulas suelo

Es imposible hacer un control de transparencia en abstracto respecto de unas cláusulas que requieren un análisis individualizado de las circunstancias concurrentes en cada contrato. Lo que entronca plenamente con la naturaleza casuística de la contratación de productos financieros complejos, en las que influye la categorización del cliente, su experiencia previa, su nivel de conocimientos financieros y su disposición a la asunción de riesgos, hasta el punto de que antes de la contratación deben realizarse unos test de conveniencia e indoneidad- dirigidos a constar las circunstancias en cada caso individual.

4.3.4. La LMV constituye la norma de protección en productos financieros complejos

En este caso, sin perjuicio de la normativa de protección de los consumidores, el marco jurídico propio de protección de los inversores en productos financieros complejos ante una indebida comercialización de estos productos es la normativa del mercado de valores (LMV).
Esta normativa resultará de aplicación junto con la regulación civil sobre los vicios del consentimiento contractual.

Vid. BENITO OSMA, Félix., "Banca y Valores", Manual Práctico de Derecho Mercantil, Tirant lo Blanch, 2018, pp. 67-91.

viernes, 3 de julio de 2020

LA PROHIBICIÓN DE NO DISCRIMINACIÓN POR NACIONALIDAD NO ES APLICABLE A CLÁUSULAS DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL QUE LIMITAN TERRITORIALMENTE LA COBERTURA EN UN ÚNICO ESTADO MIEMBRO(STJUE Gran Sala, 11 de junio Asunto C-581/18)


STJUE, Gran Sala, 11 de junio 

Asunto C-581/18 


La prohibición de no discriminación por razón de la nacionalidad no es aplicable a una cláusula de seguro de responsabilidad civil establecida en un contrato celebrado entre una entidad aseguradora y un fabricante de productos sanitarios, que limita el ámbito territorial de la cobertura del seguro de responsabilidad civil derivada de esos productos a los daños ocasionados en el territorio de un único Estado miembro. 

Una ciudadana alemana, residente en Alemania, se sometió en 2006 en este Estado miembro a una intervención de implantación de prótesis mamarias fabricadas por Poly Implant Prothèses SA («PIP»), sociedad con domicilio social en Francia. 

PIP había suscrito con la aseguradora AGF IARD SA, a la que sucedió Allianz IARD SA (en lo sucesivo, «Allianz»), un contrato de seguro que cubría su responsabilidad civil por la producción de esos implantes. Dicho contrato contenía una cláusula que limitaba el ámbito territorial de la cobertura del seguro a los daños ocasionados en Francia metropolitana o en los departamentos y territorios franceses de ultramar. 

En 2010, la Agence française de sécurité sanitaire des produits de santé (Agencia Francesa de Seguridad de los Productos Sanitarios, AFSSPS) comprobó que los implantes mamarios fabricados por PIP estaban rellenos de silicona industrial no autorizada. PIP fue liquidada en 2011. 

En 2012, el Bundesinstitut für Arzneimittel und Medizinprodukte (Instituto Federal de Medicamentos y Productos Sanitarios, Alemania) recomendó a las pacientes afectadas que, con carácter preventivo, les fueran retirados los implantes fabricados por PIP debido al riesgo de ruptura prematura y a la posibilidad de que la silicona utilizada produjera una inflamación. 

La paciente interpuso demanda conjunta y solidaria ante el órgano jurisdiccional alemán competente sobre indemnización por daños y perjuicios, contra el médico, contra TÜV Rheinland y frente a la compañía aseguradora Allianz. En particular, alega que el Derecho francés le confiere una acción directa contra Allianz, aun cuando el contrato de seguro contenga una cláusula que limita la cobertura del seguro a los daños producidos en Francia metropolitana o en los departamentos y territorios de ultramar, dado que, a su juicio, dicha cláusula es contraria al Derecho de la Unión. 

La demanda fue desestimada en primera instancia. 

El Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Fráncfort se pregunta sobre la compatibilidad de esta cláusula con la prohibición de toda discriminación por razón de la nacionalidad, establecida en el artículo 18 TFUE, párrafo primero, y ha planteado al Tribunal de Justicia diversas cuestiones prejudiciales al respecto. 

1) ¿La prohibición de discriminación establecida en el artículo 18 TFUE, párrafo primero, va dirigida únicamente a los Estados miembros y a las instituciones de la Unión o se dirige también a los particulares (efecto directo horizontal del artículo 18 TFUE, párrafo primero)? 

2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión y de que, por tanto, el artículo 18 TFUE, párrafo primero, no sea aplicable a las relaciones entre particulares, ¿debe interpretarse el artículo 18 TFUE, párrafo primero, en el sentido de que se opone a una limitación de la cobertura de un seguro a los siniestros ocurridos en Francia metropolitana y en los [departamentos y] territorios franceses de ultramar por el hecho de que la autoridad francesa competente, el [BCT], no pusiese objeciones a la cláusula correspondiente, a pesar de ser contraria al artículo 18 TFUE, párrafo primero, por contener una discriminación indirecta por razón de la nacionalidad? 

3) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿en qué circunstancias puede estar justificada una discriminación indirecta en las relaciones entre particulares? En particular, ¿puede admitirse una limitación territorial de la cobertura de un seguro a los siniestros ocurridos en el territorio de un determinado Estado miembro aduciendo la limitación de la responsabilidad de la compañía aseguradora y el importe de la prima, cuando al mismo tiempo las pólizas de seguro pertinentes disponen que, en caso de siniestros en serie, se aplica una cobertura máxima por siniestro y por año de seguro? 

4) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 18 TFUE, párrafo primero, en el sentido de que si el asegurador ha infringido el artículo 18 TFUE, párrafo primero, al liquidar solamente los siniestros ocurridos en Francia metropolitana o en los [departamentos y] territorios franceses de ultramar, no puede negarse a pagar una indemnización cuando el siniestro se haya producido fuera de dichos territorios alegando que se ha alcanzado el capital máximo asegurado?»

El Tribunal de Justicia ha examinado, con carácter previo, si el artículo 18 TFUE, párrafo primero, es aplicable al presente asunto. A este respecto ha recordado que, según reiterada jurisprudencia, la aplicación de esta disposición está subordinada al cumplimiento de dos requisitos acumulativos: en primer lugar, que la situación que haya dado origen a la discriminación invocada esté comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y, en segundo lugar, que no sea aplicable a dicha situación ninguna norma específica establecida en los tratados y dirigida a prohibir una discriminación por razón de la nacionalidad. 

El Tribunal de Justicia ha concluido que el seguro de responsabilidad civil de los fabricantes de productos sanitarios por los daños inherentes a dichos productos no es objeto de regulación por este Derecho de la Unión Europea. 

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ha examinado si la situación de que se trata está comprendida en el ámbito de aplicación de una libertad fundamental establecida por el Tratado FUE, por existir un vínculo concreto entre esta situación y dicha libertad que permita incluirla en el ámbito de aplicación de los Tratados, con arreglo al artículo 18 TFUE, párrafo primero. 

Por lo que se refiere, en primer lugar, a la libre circulación de los ciudadanos de la Unión, el Tribunal de Justicia ha señalado que la paciente de que se trata no hizo uso de su libertad de circulación, dado que solicita una indemnización del seguro por los daños que sufrió a raíz de la implantación de prótesis mamarias en el Estado miembro en el que reside, de modo que no existe ningún vínculo concreto entre la situación objeto del litigio principal y esta libertad. A continuación, respecto a la libre prestación de servicios, el Tribunal de Justicia ha señalado que la situación examinada tampoco presenta un vínculo concreto con esta libertad, puesto que, por una parte, la paciente recibió cuidados médicos en su Estado miembro de residencia y, por otra parte, el contrato de seguro en cuestión fue concluido entre dos sociedades establecidas en un mismo Estado miembro, concretamente en Francia. Por último, respecto a la libre circulación de mercancías, el Tribunal de Justicia ha señalado que el litigio principal no se refiere a la circulación transfronteriza de mercancías en sí misma, dado que la circulación transfronteriza de los implantes mamarios en cuestión no se había visto afectada por ningún obstáculo discriminatorio, sino a los daños causados por las mercancías objeto de dicha circulación. Así pues, la situación controvertida tampoco presenta un vínculo concreto con la libre circulación de mercancías. 

Por consiguiente, el Tribunal de Justicia ha concluido que esta situación no está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, con arreglo al artículo 18 TFUE, párrafo primero, por lo que procede excluir la aplicación de esta disposición al presente asunto. 

El litigio versa sobre la posibilidad de que una persona obtenga una indemnización de la aseguradora en ejercicio de la acción directa frente a la aseguradora por los daños resultantes de la implantación de prótesis mamarias defectuosas. La entidad aseguradora estipuló con el fabricante de esas prótesis mamarias un contrato que cubría los riesgos derivados de la utilización de dichos productos en Francia metropolitana o en los departamentos y territorios franceses de ultramar. Cabe añadir que el seguro de responsabilidad civil así estipulado no afecta a la comercialización en otro Estado miembro de los productos cuyos riesgos tiene por objeto cubrir ni a su circulación dentro de la Unión. Al no producirse efectos sobre los intercambios de bienes y servicios en la Unión, la situación objeto del litigio principal no es comparable a la que constituía el objeto del asunto que dio lugar a la sentencia de 20 de octubre de 1993, Phil Collins y otros (C‑92/92 y C‑326/92, EU:C:1993:847), apartados 22 y 23.

Por tanto, la situación objeto del litigio principal tampoco presenta un vínculo concreto con las disposiciones del Tratado FUE en materia de libre circulación de mercancías. De los apartados 36 a 57 de la presente sentencia resulta que esta situación no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, de conformidad con el artículo 18 TFUE, párrafo primero.

En consecuencia, el primer requisito establecido en el artículo 18 TFUE, párrafo primero, no se cumple en este caso, por lo que, habida cuenta de las circunstancias del litigio principal, procede excluir la aplicación de esta disposición en el presente asunto, sin que sea necesario examinar si existe una norma específica de no discriminación establecida por el Tratado FUE que le sea aplicable ni si dicha disposición puede ser invocada en el ámbito de las relaciones entre particulares. 


El artículo 18 TFUE, párrafo primero, debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una cláusula, establecida en un contrato celebrado entre una entidad aseguradora y un fabricante de productos sanitarios, que limita el ámbito territorial de la cobertura del seguro de responsabilidad civil derivada de tales productos a los daños ocasionados en el territorio de un único Estado miembro, por cuanto tal situación no está comprendida, en el estado actual del Derecho de la Unión, dentro de su ámbito de aplicación.