miércoles, 15 de abril de 2020

“ACCIDENTE”- incapacidad y fallecimiento- por COVID 19. Sus efectos en el Seguro Privado


“ACCIDENTE”- incapacidad y fallecimiento- por COVID 19. Sus efectos en el Seguro Privado

Los RD 6 y 13/2020 consideran, con carácter excepcional y exclusivamente para el subsidio de incapacidad temporal, la situación asimilada a accidente de trabajo del sistema de Seguridad y de los regímenes especiales del mutualismo administrativo los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19.  
La norma prevé dos nuevos supuestos y periodos excepcionales de incapacidad temporal: el aislamiento preventivo y el contagio con coronavirus. El aislamiento preventivo puede darse en varios escenarios: trabajadores que han estado en contacto directo con personas contagiadas en el ámbito laboral y personal, trabajadores que están en contacto con personas de alto riesgo o incluso trabajadores especialmente sensibles o vulnerables al riesgo (estado biológico, patologías previas, medicación, trastornos inmunitarios y embarazo).
En principio, se encuentran derivadas de enfermedad común, salvo que su contingencia derive de accidente o enfermedad profesional (art. 157 TRLGSS).
En el caso de que se pruebe que la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos del artículo 156 TRLGSS será calificada la situación como accidente de trabajo. En relación con ello, la presunción “iuris tantum” del art. 115.3 TRLGSS respecto a la consideración de accidente toda lesión que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar de trabajo. La jurisprudencia ha hecho extensiva incluso la presunción no sólo a los accidentes sino también a las enfermedades que por su naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo.
Ello significa que la consideración de situación de “accidente” no es una calificación digamos definitiva sino excepcional y exclusiva para reconocer el derecho a la prestación en los sistemas de Seguridad Social y de Mutualismo administrativo en los supuestos contemplados. Con ello, debemos precisar, en primer lugar, que el trabajador debe probar el contagio, la enfermedad-covid19 y, a su vez, que ésta ha sido contraída exclusivamente en la ejecución derivada de la relación del trabajo. En este entorno, podríamos considerar accidente de trabajo los contagios “accidentales” sobrevenidos en la prestación del trabajo. Estas situaciones afectarían a un colectivo de trabajadores en los que el riesgo de contagio no está previsto en la evaluación de riesgos de su puesto de trabajo y el contagio de la enfermedad se ha producido con la exposición al trabajo con un carácter accidental. En estas determinadas actividades puede presumirse que se ha contraído la enfermedad de forma accidental u ocasional.
En consecuencia, el trabajador debe probar el contagio, la enfermedad y el nexo causal que determine tal calificación, sin que el propio hecho y el daño determinen por sí misma tal calificación. Será el trabajador quien pruebe que el contagio se debió en la ejecución de la relación de trabajo y en la relación causal además de que el empresario no adoptó ninguna medida de prevención y de aseguramiento de los riesgos laborales y de salud para los trabajadores. El empresario deberá, para exonerarse de responsabilidad, probar que ha cumplido con el deber de diligencia en asegurar en todo momento la disponibilidad de medios de prevención apropiados frente al covid-19. Tanto unos como otros tienen, en principio, la carga probatoria respecto a los hechos y alegaciones en que funden su derecho dentro de la denominada responsabilidad civil culpabilística, salvo que pueda considerarse una responsabilidad por el riesgo generado derivado de la crisis de Covid-19 asimilable a la responsabilidad cuasiobjetiva. Así, parece desprenderse del art. 4 RDL13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario, que establece al empresario el deber de aseguramiento en todo momento de la disponibilidad de medios de prevención apropiados frente al COVID 19.
En definitiva, esa situación excepcional no es vinculante en sí misma a efecto del contrato de seguro, salvo que se transforme en definitiva y con un carácter vinculante siempre y cuando se encuentre dentro de la calificación de “accidente” como objeto de cobertura principal o complementaria contractual- incapacidad y fallecimiento- en determinadas pólizas de seguro (vida, decesos y accidentes) y en otras coberturas en las pólizas de seguro de responsabilidad civil patronal y de explotación, siempre que no se encuentre excluida expresamente la causa o el hecho generador que da lugar al acaecimiento del siniestro.


1 comentario:

  1. Buenas tardes: he leido el artículo y me surge una duda respecto al último párrafo, sobre la posibilidad de convertirse la situacion en definitiva y en relacion con pólizas de accidentes individuales y de convenio colectivo. ¿Cómo cree que se articularía?.
    Gracias por su artículo.
    Paz Suárez

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