“ACCIDENTE”- incapacidad y fallecimiento- por COVID 19.
Sus efectos en el Seguro Privado
Los RD 6 y 13/2020 consideran,
con carácter excepcional y exclusivamente para el subsidio de incapacidad
temporal, la situación asimilada a accidente de trabajo del sistema de
Seguridad y de los regímenes especiales del mutualismo administrativo los periodos
de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus
COVID-19.
La norma prevé dos nuevos
supuestos y periodos excepcionales de incapacidad temporal: el aislamiento preventivo
y el contagio con coronavirus. El aislamiento preventivo puede darse en varios
escenarios: trabajadores que han estado en contacto directo con personas
contagiadas en el ámbito laboral y personal, trabajadores que están en contacto
con personas de alto riesgo o incluso trabajadores especialmente sensibles o
vulnerables al riesgo (estado biológico, patologías previas, medicación, trastornos
inmunitarios y embarazo).
En principio, se encuentran
derivadas de enfermedad común, salvo que su contingencia derive de accidente o
enfermedad profesional (art. 157 TRLGSS).
En el caso de que se pruebe que
la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo
en los términos del artículo 156 TRLGSS será calificada la situación como
accidente de trabajo. En relación con ello, la presunción “iuris tantum” del
art. 115.3 TRLGSS respecto a la consideración de accidente toda lesión que
sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar de trabajo. La jurisprudencia
ha hecho extensiva incluso la presunción no sólo a los accidentes sino también
a las enfermedades que por su naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas
por el trabajo.
Ello significa que la
consideración de situación de “accidente” no es una calificación digamos
definitiva sino excepcional y exclusiva para reconocer el derecho a la
prestación en los sistemas de Seguridad Social y de Mutualismo administrativo
en los supuestos contemplados. Con ello, debemos precisar, en primer lugar, que
el trabajador debe probar el contagio, la enfermedad-covid19 y, a su vez, que
ésta ha sido contraída exclusivamente en la ejecución derivada de la relación
del trabajo. En este entorno, podríamos considerar accidente de trabajo los
contagios “accidentales” sobrevenidos en la prestación del trabajo. Estas
situaciones afectarían a un colectivo de trabajadores en los que el riesgo de
contagio no está previsto en la evaluación de riesgos de su puesto de trabajo y
el contagio de la enfermedad se ha producido con la exposición al trabajo con un
carácter accidental. En estas determinadas actividades puede presumirse que se
ha contraído la enfermedad de forma accidental u ocasional.
En consecuencia, el trabajador
debe probar el contagio, la enfermedad y el nexo causal que determine tal
calificación, sin que el propio hecho y el daño determinen por sí misma tal
calificación. Será el trabajador quien pruebe que el contagio se debió en la
ejecución de la relación de trabajo y en la relación causal además de que el empresario
no adoptó ninguna medida de prevención y de aseguramiento de los riesgos
laborales y de salud para los trabajadores. El empresario deberá, para
exonerarse de responsabilidad, probar que ha cumplido con el deber de
diligencia en asegurar en todo momento la disponibilidad de medios de
prevención apropiados frente al covid-19. Tanto unos como otros tienen, en
principio, la carga probatoria respecto a los hechos y alegaciones en que funden
su derecho dentro de la denominada responsabilidad civil culpabilística, salvo
que pueda considerarse una responsabilidad por el riesgo generado derivado de
la crisis de Covid-19 asimilable a la responsabilidad cuasiobjetiva. Así,
parece desprenderse del art. 4 RDL13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan
determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario, que establece al empresario
el deber de aseguramiento en todo momento de la disponibilidad de medios de
prevención apropiados frente al COVID 19.
En definitiva, esa situación
excepcional no es vinculante en sí misma a efecto del contrato de seguro, salvo
que se transforme en definitiva y con un carácter vinculante siempre y cuando
se encuentre dentro de la calificación de “accidente” como objeto de
cobertura principal o complementaria contractual- incapacidad y fallecimiento- en
determinadas pólizas de seguro (vida, decesos y accidentes) y en otras
coberturas en las pólizas de seguro de responsabilidad civil patronal y de
explotación, siempre que no se encuentre excluida expresamente la causa o el hecho
generador que da lugar al acaecimiento del siniestro.
Buenas tardes: he leido el artículo y me surge una duda respecto al último párrafo, sobre la posibilidad de convertirse la situacion en definitiva y en relacion con pólizas de accidentes individuales y de convenio colectivo. ¿Cómo cree que se articularía?.
ResponderEliminarGracias por su artículo.
Paz Suárez