sábado, 4 de abril de 2020

SUSPENSIÓN TEMPORAL DE DIVIDENDOS ENTIDADES ASEGURADORAS Y BANCARIAS

LA SOLVENCIA Y LA PRUDENCIA DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS

La gestión del negocio asegurador responde a los principios de idoneidad, sana y prudencia dentro de la exigencia de una diligencia profesional cualificada, por las entidades aseguradoras y los miembros de dirección y administración. Todo ello, en atención al cumplimiento y la verificación de la política de cálculo de las provisiones técnicas, solvencia, gobernanza, inversiones y retribuciones. 

Su finalidad no es otra que satisfacer su objeto exclusivo y su causa, en interés de la protección y de la transparencia en el mercado de seguros en general.

El supervisor español- la DGSFP-, a principio de este año 2020,  solicitó prudencia a las compañías aseguradoras de seguros de vida y de decesos en su política de distribución de dividendos en el ajuste de mayor exigencia de provisiones adicionales por las nuevas tablas de esperanza de vida en la gestión del riesgo de longevidad.

El RDL 3/2020 modifica parcialmente e introduce dos nuevos artículos en la LOSSEAR (artículos 79 bis y 79 ter), relativos a la política de implicación y estrategia de inversión, que han de seguir las entidades aseguradoras para operar en el ramo de vida así como las entidades reaseguradoras que cubran obligaciones de seguros de vida.

EIOPA (https://www.eiopa.europa.eu/content/eiopa-statement-dividends-distribution-and-variable-remuneration-policies-context-covid-19_e; https://www.eiopa.europa.eu/content/eiopa-statement-actions-mitigate-impact-coronaviruscovid-19-eu-insurance-sector_en) ha publicado dos recomendaciones institucionales que instan a las entidades aseguradoras y a sus grupos consolidados a adoptar medidas al objeto de preservar su posición de capital en protección del asegurado, adoptándose la prudencia y la suspensión temporal en cuanto a las políticas de dividendo e incluso de retribución variable. En el caso de que repartan dividendos han de explicar a las autoridades de supervisión las razones subyacentes.

EBA (https://eba.europa.eu/eba-provides-additional-clarity-on-measures-mitigate-impact-covid-19-eu-banking sector; https://eba.europa.eu/sites/default/documents/files/document_library/Publications/Guidelines/2020/Guidelines%20on%20legislative%20and%20non-legislative%20moratoria%20on%20) ha proporcionado recomendaciones a las instituciones crediticias. Una  de ellas, donde se recomienda que se abstengan temporalmente en la distribución de dividendos o recompra de acciones. Y otra, guía directriz de recomendaciones adicionales para mitigar el impacto del Covid-19.

En este nuevo escenario, debemos remarcar el sentido, significado y competencias de las autoridades de supervisión de la UE (Banca, Valores y Seguros y Pensiones de Jubilación) y de la Junta de Riesgo Sistémico dentro del Sistema Europeo de Supervisión Financiera (2010). En España, el RDL 22/2018, de 14 de diciembre, por el que se establecen herramientas macroprudenciales y el RD 102/2019, de 1 de marzo, por el que se crea la Autoridad Macroprudencial Consejo de Estabilidad Financiera, se establece su régimen jurídico y se desarrollan determinados aspectos relativos a las herramientas macroprudenciales.

miércoles, 1 de abril de 2020

DERECHOS DE PARTÍCIPES DE PLANES DE PENSIONES Y OTROS PRODUCTOS ANÁLOGOS (RDL 11/2020, de 1 de abril)


Disposición excepcional, temporal, limitada y restrictiva de los derechos consolidados de planes de pensiones y otros productos análogos (RDL 11/2020, de 1 de abril)

La DA.20ª de RDL 11/2020- Disponibilidad de los planes de pensiones en caso de desempleo o cese de actividad derivados de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19-.
Esta Disposición adicional no modifica el régimen jurídico de los planes de pensiones (TRLPFP), a diferencia de lo que sí ocurrió con la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que añadió la D.A 7ª- disponibilidad de los planes de pensiones en caso de procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual.  Esta DA 7ª Fue objeto de modificación por la Ley 25/2015 de 28 de julio, de mecanismo de última oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social para ampliar el plazo de hasta 4 años desde la entrada en vigor de la Ley 1/2013.
Se estructura en cinco apartados, de forma siguiente:
Apartado 1. Ámbito subjetivo, temporal y supuestos excepcionales de disposición
a) Ámbito subjetivo. Los partícipes de los planes de pensiones- con carácter excepcional-
a) Ámbito temporal. Plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
c) Supuestos excepcionales:
1) Encontrarse en situación legal de desempleo como consecuencia de un expediente de regulación temporal de empleo derivado de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
2) Ser empresario titular de establecimientos cuya apertura al público se haya visto suspendida como consecuencia de lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
3) En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales y hayan cesado en su actividad como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Comentario: Este apartado no distingue entre planes de pensiones, por lo que cabe entender que lo serán todos los partícipes de planes de pensiones- individuales, asociados y de empleo-. La facultad de disposición excepcional se extiende únicamente para 6 meses desde la declaración del estado de alarma. Por tanto, está sometida a un plazo temporal en meses- de fecha a fecha-.
Este apartado respecto a los supuestos excepcionales tiene un carácter restrictivo, en virtud de la situación subjetiva y objetiva del propio partícipe:
- trabajadores por cuenta ajena que se encuentren en situación de desempleo por un ERTE y aquello por cuenta propia- régimen especial de autónomos- que hayan cesado en su actividad, como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
 - empresario titular de establecimientos cuya apertura al público se haya visto suspendida por aplicación del RD 463/2020, de 14 de marzo.
Ese carácter restrictivo no es coherente con la facultad reconocida a los partícipes de planes de pensiones con carácter general.  En este caso, imposibilita ilógicamente dicha facultad o derecho a los participes que no estando en situación legal de desempleo, pudieran estar en otra situación, activa, pero con reducciones- jornada, horarios, actividad, etc-. Cuando la causa que motiva el derecho no es el carácter subjetivo de la condición de participe sino aquello que lo provoca que no es otro que la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Este planteamiento resulta extensible para los profesionales liberales y empresarios hayan o no visto suspendidas sus actividades. Reitero, el supuesto excepcional es la situación económica y financiera derivada del COVID-19, sin distinciones en uno y otro caso, con un sentido finalista coincidente seguramente con el objeto del RDL 11/2020.
Téngase en cuenta que la Disposición Adicional 7ª del TRLPFP no realiza distinciones entre los partícipes de planes de pensiones cuando incorporó el supuesto excepcional de procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual, pero sí la concurrencia de alguno de los requisitos fijados.

Apartado 2. Disposición limitada y acreditada a unos importes máximos de los derechos consolidados.
El importe de los derechos consolidados disponible no podrá ser superior a:
a) Los salarios dejados de percibir mientras se mantenga la vigencia del expediente de regulación temporal de empleo para el supuesto previsto en el apartado 1.c) 1).
b) Los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga la suspensión de apertura al público para el supuesto recogido en el apartado 1.c) 2).
c) Los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 para el supuesto recogido en el apartado 1.c)3).
Los importes establecidos en los párrafos anteriores deberán ser acreditados por los partícipes de los planes de pensiones que soliciten la disposición de sus derechos consolidados.
Comentario:
Este mandato tiene una finalidad complementaria, cuando los planes de pensiones son privados, voluntarios, complementarios o no (art. 1 LPFP). El importe de los derechos consolidados a los que tendrá derecho el partícipe debe dirigirse para complementar el sueldo o ingresos que se hayan dejado de percibir por dicha circunstancia.
Este RDL tiene un objeto que no es otro que mitigar los efectos del COVID-19- arrendamientos, préstamos, créditos-, entonces la disposición excepcional es más particular y restrictiva, que de ámbito general para cualquier participe, siempre que acredite la excepcionalidad y la necesidad económica derivada de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Si lo que se pretende es establecer un límite pues no es más que fijarlo como se ha hecho con el plazo de solicitud (6 meses).
Apartado 3. Condiciones de reembolso de los derechos consolidados
Reglamentariamente podrán regularse las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en los supuestos indicados en el apartado 1.
En todo caso, el reembolso de derechos consolidados se hará efectivo a solicitud del partícipe, sujetándose al régimen fiscal establecido para las prestaciones de los planes de pensiones. El reembolso deberá efectuarse dentro del plazo máximo de siete días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa correspondiente.
Comentario:
Este apartado siembra más dudas en tanto que pueda condicionarse aún más por vía reglamentaria, quizás tenga oportunidad de aclarar principalmente el caso de planes de empleo. El reembolso de los derechos queda sujeto a la solicitud, documentación acreditativa y al régimen fiscal establecido para las prestaciones de planes de pensiones. Nada se dice respecto al modo de percepción (pago único o sucesivos) ni al momento de cálculo de los derechos consolidados (solicitud, documentación acreditativa, etc) pero sí respecto al plazo de término del reembolso- 7 días hábiles- desde la presentación de la documentación acreditativa.
Apartado 4. Extensión del derecho a otros productos de previsión análogos
Lo dispuesto en esta disposición será igualmente aplicable a los asegurados de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social a que se refiere el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Comentario:
Quedan pues excluidos los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones, a los que se refería la DA7ª del TRLPFP: “a los seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones en los que se haya transmitido a los asegurados la titularidad de los derechos derivados de las primas pagadas por la empresa, así como respecto a los derechos correspondientes a primas pagadas por aquellos”. Téngase en cuenta, a estos efectos, el art. 29 del Reglamento de Instrumentación de compromisos por pensiones y la DA 8ª del RPFP.
Apartado 5. Facultad de ampliación del plazo de disposición
El Gobierno, a propuesta de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, podrá ampliar el plazo previsto en el apartado 1 para solicitar el cobro de los planes de pensiones, teniendo en cuenta las necesidades de renta disponible ante la situación derivada de las circunstancias de la actividad económica provocadas como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Comentario:
Esta facultad concedida al Gobierno se refiere exclusiva a la ampliación del plazo de 6 meses, pero no lo contempla en cuanto a los demás límites y restricciones, subjetivas y objetivas analizadas.

Consideraciones finales:

Con independencia de lo dispuesto en este RDL, el régimen jurídico vigente establecido para los planes de pensiones -TRLPFP y RPFP- permite la disposición anticipada de los derechos consolidados correspondiente a aportaciones con 10 años antigüedad y la efectividad de sus derechos consolidados en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración.
Resulta necesaria e imprescindible una interpretación objetiva, lógica, flexible, temporal y razonada de adaptación de los supuestos excepcionales de liquidez- desempleo de larga duración y enfermedad grave- al momento en que han de devengarse y de aplicarse, incluso una revisión u actualización de su propio régimen jurídico (art.8  y DA 7ª TLPFP; arts. 9, 10 y DA 8ª RPFP), dada la situación de alarma excepcional (COVID-19),- sanitaria, económica, financiera y social- por cuestiones finalistas y de necesidades sociales y económicas de los partícipes y de sus familiares. 
Con ello, también de reflexionarse sobre la ampliación o revisión de la disposición anticipada por antigüedad de las aportaciones (10 años) que no responde ni respondía, por cierto, a ninguno de los criterios finalistas de dichos productos.
Por otro lado, advertirse de las consecuencias de la disposición anticipada y de la liquidez de los derechos consolidados en tales supuestos con su embargabilidad que prevén:
El art. 8.8 TRPFP: Los derechos consolidados del partícipe en un plan de pensiones no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que sean disponibles en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración o por corresponder a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad.
EL art. 22.7 RPFP: Los derechos consolidados del partícipe en un plan de pensiones no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o puedan ser disponibles o efectivos conforme a lo previsto en el artículo 9.
En los términos del artículo 8, apartados 8 y 10, del texto refundido de la ley, cuando el derecho a las prestaciones del partícipe en un plan de pensiones sea objeto de embargo o traba, judicial o administrativa, ésta resultará válida y eficaz, si bien no se ejecutará hasta que se cause el derecho a la prestación o puedan hacerse efectivos o disponibles conforme a lo previsto en el artículo 9. Producidas tales circunstancias, la entidad gestora ordenará el traspaso de los fondos correspondientes a las prestaciones o derechos consolidados a quien proceda, en cumplimiento de la orden de embargo.
En caso de que el partícipe o beneficiario sea titular de varios planes de pensiones serán embargables, en primer lugar, los del sistema individual y asociado, y en último término, los planes del sistema de empleo.
Cuando el partícipe o beneficiario sea titular de derechos en planes de pensiones, planes de previsión asegurados y planes de previsión social empresarial, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional octava de este reglamento.

VÉASE: BENITO OSMA, Félix., Los partícipes y beneficiarios en la nueva regulación de los planes y fondos de pensiones, La Ley, 2008; 30 años de planes y fondos de pensiones. Presente y futuro, Aranzadi, 2017.


lunes, 30 de marzo de 2020

MORATORIA HIPOTECARIA VIVIENDA HABITUAL Y PLANES DE PENSIONES

Moratoria hipotecaria de vivienda habitual y planes de pensiones
El RD 8/2020 reconoce la denominada "moratoria hipotecaria" con unas condiciones establecidas para los prestamistas y los deudores hipotecarios. ¿Qué significa y supone para las partes? Constituye una facultad que reconoce la Ley a los deudores hipotecarios para la adquisición de vivienda habitual siempre que se encuentren en una situación de vulnerabilidad. Se materializa con la solicitud y la obligación para la prestamista con el cumplimiento de los requisitos (art. 11). Desde tal momento se inicia la suspensión durante el periodo de vigencia de la moratoria legal de la deuda hipotecaria y la consiguiente inaplicación de la cláusula de vencimiento anticipado sin devengo de intereses. 

La Ley 1/2013 permitió temporalmente (4 años) desde su entrada en vigor un supuesto de liquidez de planes de pensiones en caso de procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual para evitar la enajenación de la vivienda habitual (DA 7ª de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones). Debe recordarse que el RD 6/2020 modifica dicha Ley ampliando el plazo de suspensión de los lanzamientos cuatro años más, hasta mayo del año 2024 y ajusta el concepto de colectivo vulnerable. 

Con ello, debemos estar preparados, si la situación continua o no mejora, a la posible actualización  y ampliación del plazo- potestad que es reconocida al Gobierno en esta DA 7ª  teniendo en cuenta las necesidades de renta disponible ante la situación de endeudamiento derivada de las circunstancias de la economía- con un carácter preventivo del supuesto "procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual" o  de un nuevo supuesto cuando se terminen los efectos temporales de la moratoria hipotecaria o desde el establecimiento de las medidas sociales y laborales excepcionales en cualquier caso- cese actividad y suspensión de contratos (véase la entrada sobre liquidez de los planes de pensiones con el covid 19).

sábado, 28 de marzo de 2020

EPSV EN PLANES DE APORTACIÓN DEFINIDA. COBRO DE PRESTACIÓN POR SOCIOS- ERTE O ERE- (covid 19)

Resolución de 25 de marzo de 2020, del Director de Política Financiera, por la que se autoriza el cobro de la prestación por desempleo a los socios de EPSV sometidos a un ERTE o a un ERE por razón de fuerza mayor debida al impacto del COVID-19


1. Autorizar el cobro de la prestación por desempleo a los afectados por un ERTE o un ERE derivado de la situación de alarma sanitaria por razón del COVID-19, en aquellas EPSV con planes de aportación definida que tengan reconocida la prestación por desempleo, aun cuando la situación de ERTE o ERE no esté reconocida en sus Estatutos o Reglamentos.

2. En los supuestos de ERTEs el importe de la prestación a cargo de la EPSV, equivaldrá a la diferencia entre el 100% de la base reguladora sobre la que se calcula la prestación por desempleo y el % de la base reguladora que perciba el trabajador como consecuencia del ERTE. percibiendo de este modo dicho socio el 100% de dicha base.

3. En los supuestos de ERE el socio tendrá derecho a cobrar la prestación en las mismas condiciones que la prestación por desempleo regulada en la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre EPSV y en el Decreto 203/2015, de 27 de octubre, que aprobó el Reglamento de la citada Ley.

4. El derecho al cobro surge desde el mismo día en que el socio sea sometido a un ERTE o a un ERE por su empresa derivado de la situación de alarma sanitaria por razón del COVID-19 y hasta la fecha en que este finaliza.

5. A los efectos del cobro de la prestación el socio deberá aportar a su EPSV el documento que acredite estar afectado por un ERTE o ERE, la última nómina y el justificante del cobro por parte del SEPE, debiendo acreditar esta situación mensualmente.

6. Los trabajadores autónomos, del mismo modo, podrán percibir esta prestación con los mismos requisitos e importes, si sufren una pérdida o cancelación de actividad como consecuencia del COVID-19 y tienen el derecho a cobrar la prestación por desempleo.

7. Las Haciendas Forales son las competentes en materia fiscal en relación con las prestaciones aquí reguladas.

8. La presente resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la página web del Departamento de Economía y Hacienda.

jueves, 26 de marzo de 2020

LA LIQUIDEZ DE LOS PLANES DE PENSIONES Y PRODUCTOS FINALISTAS CON EL COVID 19

LA LIQUIDEZ DE LOS PLANES DE PENSIONES  Y PRODUCTOS FINALISTAS CON EL COVID 19

Los planes de pensiones y otros productos análogos finalistas son ilíquidos, salvo que la norma autorice su liquidez o disposición anticipada, como establece sin límite o restricción para el caso de 10 años de antigüedad de las aportaciones realizadas por el partícipe en planes individuales al instrumento en cuestión (art. 9.4 Reglamento de Planes de Pensiones). Ahora bien, para el caso de planes de pensiones de empleo queda supeditado el derecho a que el compromiso por pensiones lo permita y las especificaciones del plan en su caso lo permita con las condicione o límite establecido. Este supuesto es excepcional, a solicitud del partícipe, sin limite ni cumplimiento de ninguna condición, es decir, basta con la solicitud y su acreditación a la gestora para que el reconocimiento del rescate total o parcial de los derechos consolidados del partícipe o los derechos económicos derivados del producto de seguro finalista. 
La Ley y Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones (art. 9.2) prevén otros supuestos excepcionales de liquidez  referidos a la enfermedad grave y al desempleo de larga duración. Estas dos previsiones distan a priori un poco o bastante de la realidad a la que constituye en estos momentos el covi 19 para los trabajadores, los ahorradores e incluso emprendedores como partícipes y aportantes activos de dichos productos finalistas. 
La paralización, interrupción o cese temporal de la actividad empresarial o profesional motivada por esta causa de fuerza mayor (covid 19), ya sea por cuenta propia o ajena, podrá generar en mayor o menor medida un impacto negativo en su activo patrimonial circulante por la caída de las ventas a consecuencia de la suspensión, cese o limitación de la actividad desarrollada. 
Las empresas en su derecho propio podrán acogerse a los expedientes excepcionales y temporales a las que hace referencia el RDL 8/2020: la suspensión de los contratos de trabajo o reducción de la jornada de trabajo con las medidas extraordinarias respecto a la prestación por desempleo en aplicación de estos expedientes. 
Esta situación que es excepcional y también social invita a la reflexión de nuevo sobre la liquidez de los planes de pensiones por cuestiones finalistas sociales, más que por antigüedad de las aportaciones que no responde, por cierto, a ningún criterio finalista, aunque en gran medida aquéllas sí influenciadas o impulsadas por situaciones económicas y patrimoniales adversas o desfavorables (suspensión de trabajo, pérdida de salud por infección, impago de rentas, etc) .

VÉASE: BENITO OSMA, Félix., Los partícipes y beneficiarios en la nueva regulación de los planes y fondos de pensiones, La Ley 2008.

viernes, 20 de marzo de 2020

Responsabilidad Solidaria del Fabricante y del Vendedor. Emisiones contaminantes

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL FABRICANTE Y DEL VENDEDOR DEL AUTOMÓVIL FRENTE AL ADQUIRENTE POR DAÑOS DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sección: 991
Fecha: 11/03/2020
No de Recurso: 4479/2017
No de Resolución: 167/2020
Procedimiento: Civil
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Tipo de Resolución: Sentencia

Consiste en que el vehículo adquirido por el comprador final no reunía las características, en cuanto a emisiones contaminantes, con la que fue ofertado. Se reconoce una indemnización por daño moral de 500 euros porque el vehículo comprado llevaba instalado un software destinado a ocultar que no cumplía los estándares de emisión de gases contaminantes con que fue ofertado cuando fue puesto en
el mercado. Y, en concreto, el motor trucado para falsear los datos de emisiones contaminantes.  «Las relaciones internas entre fabricantes son ajenas al consumidor que adquiere el coche frente a quien ha de responder la compañía que asume lo realizado por otra». No puede pretenderse que el consumidor tenga que retroceder en la cadena de suministradores del fabricante del producto adquirido, lo que puede exigir una labor de investigación de unos datos que escapan del ámbito de conocimiento del adquirente final y que suponen un esfuerzo desproporcionado, además de dificultar seriamente la indemnización de los daños y perjuicios a que tiene derecho cuando ese suministrador del fabricante se encuentre en otro Estado, como parece ser el caso. Ello no obsta a que el fabricante pueda repetir posteriormente contra el proveedor que le suministró el componente determinante del defecto o, como en este caso, que la condena al fabricante pueda ser tomada en consideración en el ajuste de las relaciones internas entre los distintos integrantes del grupo societario.

Declaración de concurso y preconcurso (LC) en estado alarma

El deudor en situación de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, mientras esté vigente el estado de alarma.
Tampoco tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que hubiera comunicado al juzgado competente para la declaración de concurso la iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, aunque hubiera vencido el plazo a que se refiere el apartado quinto del artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Hasta que transcurran dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante esos dos meses. Si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, se admitirá éste a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior.