sábado, 24 de julio de 2021

LOS PLANES DE PENSIONES NO SON SEGURIDAD SOCIAL COMPLEMENTARIA

EL CARACTER PRIVADO Y AUTÓNOMO DE LOS PLANES DE PENSIONES FRENTE A LAS PERSPECTIVAS DE REFORMA POR EL FUTURO PROYECTO DE LEY DE FONDOS PUBLICOS DE PENSIONES DE EMPLEO

La entrada de blog que pretendo desarrollar es efectuar una análisis preventivo sobre cómo el Gobierno pretenderá llevar a efecto el cumplimiento de la Disposición adicional Cuadragésima de la Ley de Presupuestos 2021: "Promoción de fondos públicos de empleo". Como bien señala esta disposición resultará necesaria  una Ley que atribuya a la Administración General del Estado capacidad legal para su promoción. Desde esta perspectiva, debemos apuntar que dentro de la reunión de hace unas semanas en la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones se presentó una iniciativa a fin de efectuar una serie de cambios en su composición con la entrada de una nueva vocalía con competencias en materia de Seguridad Social al corresponderle al actual Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, de acuerdo con el artículo 22 Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de Seguridad Social y clases pasivas, respecto a la previsión social complementaria en el ámbito laboral.

Se trata de un nuevo paso firme hacia lo que en el ámbito laboral denominan a la previsión voluntaria y privada como "Seguridad Social complementaria". Hace un tiempo se produjo un cambio significativo de denominación en la Subdirección general de Planes y Fondos de Pensiones por la Subdirección General de Estudios y Previsión Social Complementaria.  Ese fue el primer inicio que ha dado pie a este intento de reforma inclusiva de un Ministerio en otro dentro de la Junta Consultiva de Seguros, cuyas competencias y funciones son completamente distintas.

La actividad de seguro y de los fondos de pensiones se enmarcan dentro del mercado libre y voluntario de la previsión privada en el marco constitucional (art. 41 CE): "las prestaciones complementarias serán libres". Sobre este punto, el TC marcó la separación de la actividad de la seguridad social del seguro privado, en varias sentencias, la más relevante la nº 206/1997 que calificó y dotó de naturaleza competencial a la institución. Así podemos reproducir una parte de su contenido: <<Si se profundiza aún más en la razón de ser de la institución y en los objetivos a los que tendencialmente se encamina se observa que su área material propia no coincide con la previsión social. El mismo legislador califica a los Planes de Pensiones en la Exposición de Motivos de la Ley 8/1987 de «modalidad de ahorro» de origen contractual mediante el establecimiento de «instituciones de previsión voluntaria y libre, cuyas prestaciones de carácter privado pueden o no ser complemento del preceptivo sistema de la Seguridad Social obligatoria». Esta calificación no es una licencia lingüística del legislador sino que, por el contrario, se ajusta con exactitud a la configuración que de los Planes de Pensiones hace después en el articulado de la Ley como instrumento de ahorro. Un Plan de Pensiones es un contrato (cuyo origen voluntario se destaca en el artículo 1.2 de la Ley), con un contenido mínimo fijado en ella (artículo 6), con la finalidad de garantizar unas prestaciones (artículo 8.5) de carácter privado (artículo 1) cuando se produzcan determinadas contingencias (artículo 8.6). Se trata de un instrumento de aseguramiento que, en la primera de sus modalidades, garantiza un «salario» diferido y, por lo tanto, de una forma de ahorro. Es verdad que no pueden ser caracterizados como contrato de seguro típico por la falta de uno de los elementos personales definitorios de esta clase de contratos, como es el asegurador, pero en la medida en que con ellos se persigue garantizar una prestación cuando se produzcan determinadas contingencias, responden a la idea básica de todo contrato de seguro porque garantizan un desplazamiento patrimonial en favor del beneficiario cuando acontezca el suceso contingente. Está en ellos presente la idea de riesgo, en el sentido técnico‒jurídico de esta expresión, porque se trata de «asegurar» aquel desplazamiento cuando ocurra el hecho previsto como contingencia, determinante del nacimiento de una necesidad patrimonial (jubilación, invalidez, muerte). 7.En consecuencia, el ámbito material más directamente implicado en los Planes de Pensiones, por su finalidad y estructura, es, por un lado, el mercantil, respecto del cual el Estado es competente para establecer su legislación (artículo 149.1.6), en cuanto se trata de regular el contenido obligacional de un contrato de esa naturaleza>>.

Esa Disposición cuadragésima estableció la selección de las entidades gestora y depositara de los fondos públicos de empleo mediante un concurso competitivo abierto. Téngase en cuenta además las competencias del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones sobre el derecho de veto en las decisiones de la comisión de control del fondo de pensiones como en la sustitución de gestora y depositaria. Por ello, no es de extrañar que esa propuesta de inclusión de vocalía en la Junta Consultiva tenga ese propósito de relevancia competencial frente a las competencias de ordenación y supervisión que ostenta la todavía denominada Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Entre  dichas  competencias ejerce las de supervisión sobre las entidades gestoras y los planes y fondos de pensiones, así como la de los demás sujetos involucrados en la actividad.

Esta medida promotora fue objeto de análisis en mi artículo: "los fondos de pensiones con el COVID 19 y el PLPGE (2021) publicado en la Revista Española de Seguros núm. 183-184, 2020, pp. 575-598. En dicho trabajo ponía de manifiesto la posible intromisión constitucional sobre el carácter voluntario de su promoción y constitución, así como la libre adhesión al propio plan dentro de la libertad de empresa en una economía de mercado (arts. 38, 41 y 53 CE). De igual modo, sobre su carácter privado del patrimonio constituido por el ahorro acumulado en la cuenta de posición del plan y del fondo de pensiones adscrito. 

Desde esa perspectiva constitucional e institucional no puede ni debe perderse la configuración inicial de los planes de pensiones. Muy ilustrativa la exposición de motivos de la originaria Ley 8/1987:<< La razón de dar prelación expositiva a la regulación sistemática de los Planes de Pensiones radica en la conveniencia de tratar las condiciones contractuales de constitución del ahorro-pensión, previamente al instrumento de inversión de dicho ahorro. Pues en la realidad material, un fondo de pensiones no es sino un medio de instrumentación de un plan de pensiones previo.

Los Planes de Pensiones se configuran como Instituciones de previsión voluntaria y libre, cuyas prestaciones de carácter privado pueden o no ser complemento del preceptivo sistema de la Seguridad Social obligatoria, al que en ningún caso sustituyen. Armoniza esta caracterización con el artículo 41 de nuestro texto constitucional, al proclamar que la asistencia y las prestaciones complementarias al régimen público de la Seguridad Social serán libres>>

Esperemos el respeto a la configuración contractual privada y voluntaria de los planes de pensiones como su gestión privada especializada con la facultades de ordenación y supervisión actual de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

miércoles, 9 de junio de 2021

Enfermedad profesional asociada al Covid-19. El seguro obligatorio Chileno a favor de los trabajadores

Enfermedad profesional  (España) de trabajadores en centros sanitarios o sociosanitarios (COVID-19). El Seguro Obligatorio de salud y fallecimiento de los trabajadores asociado al Covid (Chile)

Desde el inicio de la pandemia hemos efectuado diversas entradas de blog relativas a la consideración de accidente de trabajo/enfermedad profesional por contagio covid en las relaciones laborales y sus repercusiones en el seguro, principalmente, en los seguros de accidentes, vida y salud. 

ACCIDENTE”- incapacidad y fallecimiento- por COVID 19. Sus efectos en el Seguro Privado

https://fbenitosma.blogspot.com/2020/04/accidente-incapacidad-y-fallecimiento.html

COVID-19. DEROGACIÓN Y VENCIMIENTO DE MEDIDAS LEGALES SOCIALES Y ECONÓMICAS (accidente laboral, ERTE, CESCE y rescate de planes de pensiones)

https://fbenitosma.blogspot.com/2020/09/ovid-19-derogacion-y-vencimiento-de.html

LA PREVENCIÓN Y RESPONSABILIDAD POR RIESGO DE CONTAGIO COVID19

https://fbenitosma.blogspot.com/2020/06/la-prevencion-y-responsabilidad-porriesgodecontagio.html

Todo ello, vino a propósito de los RD-Ley 6/2020 (art. 5); RD-Ley 7/2020 (art.7), RD-Ley 13/2020 (DF 1ª), el RD-Ley 19/2020 (art.9), RD-Ley 27/2020 (DA 8ª y DF10ª), RD-Ley 28/2020 (DA 4ª). La resolución de 10 de septiembre de 2020 del Congreso de los Diputados derogó el RD-Ley 27/2020. Un estudio pormenorizado sobre estas normas excepcionales y temporales y su incidencia en los seguros de accidentes, puede verse en Tirado Suarez, Francisco Javier., "La pandemia del Covid-19 y el seguro de accidentes", Revista Española de Seguros, nº 183-184, numero monográfico El seguro en tiempos de pandemia. Visión comparada, 2020, pp. 297-318.http://seaida.com/revista-espanola-de-seguros/

Actualmente, el art. 6 del RD-Ley 3/2021, de 2 de febrero, como otras medidas de Seguridad Social, establece protección de las y los profesionales que prestan servicios en centros sanitarios o socio sanitarios y que contraigan la COVID-19 en el ejercicio de su profesión durante la situación de pandemia, extendiendo esta cobertura al personal sanitario que presta servicios en la inspección médica de los Servicios Públicos de Salud y del Instituto Nacional de la Seguridad Social y al personal sanitario de Sanidad Marítima que preste servicios en el Instituto Social de la Marina. 

Las prestaciones que pudieran devengar estos profesionales serán las mismas que el sistema de Seguridad Social otorga a quien hubieran contraído una enfermedad profesional. Los servicios de prevención de riesgos laborales deberán emitir el informe donde se haga constar que en el ejercicio de su profesión ha estado expuesto al virus Sars-Cov-2 por la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios De acuerdo a la técnica jurídica empleada de no modificación del texto legal, supone que nos encontremos con una solución excepcional, que tendrá un carácter temporal.

En este escenario de pandemia, el sector asegurador prestó protección al personal de centros sanitarios y de residencias con  la cobertura de un seguro gratuito de vida y de subsidio por hospitalización hasta el 31 de marzo de 2021 desde el 14 de marzo de 2020.

https://www.unespa.es/notasdeprensa/ampliacion-31-marzo-2021-seguro-sanitarios-covid-1/

En esta entrada queremos poner de relieve, en primer lugar, la sentencia  del juzgado de lo social nº 3, nº 187/2021, de 21 de mayo, de Talavera de la Reina que declara la incapacidad temporal (IT)de un trabajador personal estatutario en la categoría de administrativo en un centro de salud frente a las resoluciones del INSS que califican de enfermedad común la exposición y el contagio del virus. 

El proceso de IT con diagnóstico de "síndrome respiratorio agudo severo asociado a coronavirus" es calificado como enfermedad profesional siendo aplicable la presunción iuris et de iure en relación con los artículos 156 y 157 de la Ley General de la Seguridad Social. Se trata de una enfermedad contraída a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de una de las actividades que reglamentariamente se determinan (personal no sanitario en ambulatorio), y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad (coronavirus del síndrome respiratorio agudo grave 2 Sars-Cov-2), sin necesidad de más prueba que las patologías y la relación de éstas con las tareas que venía realizando según el listado del RD 664/1997, anexo II como perteneciente al grupo 3  y con el código 3A0104 del RD 1299/2006 se recoge al personal no sanitario, trabajadores de centros asistenciales o de cuidados de enfermos, tanto en ambulatorio como en instituciones cerradas o a domicilio.

Criterio Técnico 103/2020, sobre actuaciones de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social relativas a la habilitación contenida en el Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio, en relación con las medidas de prevención e higiene para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en los centros de trabajo.

https://www.mites.gob.es/itss/ITSS/ITSS_Descargas/Atencion_ciudadano/Criterios_tecnicos/CT_103_2020.pdf

A propósito de esta sentencia, he tenido ocasión de conocer que en  CHILE mediante la Ley 21.342, de 1 de junio, se establece un seguro obligatorio individual del empleador a favor de los trabajadores del sector privado con contrato laboral que estén desarrollando su actividad laboral total o parcial de forma presencial, excluyéndose a los trabajadores en régimen de teletrabajo. En este caso, hemos podido comprobar la póliza de seguro individual incorporada al depósito bajo el código POL 320211063

El tomador, contratante de la póliza  y pagador de la prima de seguro será el empleador, a favor de sus trabajadores. 

Los riegos cubiertos por el seguro obligatorio son los siguientes:

1,. Riesgos de salud: reembolso de gastos de hospitalización y rehabilitación derivada de un diagnóstico confirmado por Covid, siempre y cuando éste se haya producido dentro del periodo de vigencia de la póliza

2. Riesgos por fallecimiento: una cantidad equivalente a 180 unidades de fomento (6.000 euros) sin estar condicionada a la edad del asegurado. La causa de fallecimiento básica sea Covid-19 según la codificación oficial establecida por el Ministerio de Salud. Se requiere un certificado de defunción del Registro Civil donde se señale como causa de la muerte la enfermedad Covid-19, según la clasificación y codificación establecida por el Ministerio de Salud.

Las exclusiones del seguro: enfermedades distintas al covid, el accidente de cualquier naturaleza aunque la víctima tenga covid.

El periodo de vigencia y de cobertura del seguro será de un año desde la contratación. La cobertura de este seguro tendrá preferencia a cualquier contrato de seguro individual o colectivo de salud en el cual el trabajador sea asegurado, que contemple el reembolso de gastos médicos.

Las acciones de reclamación del reembolso de gastos o de indemnizaciones por fallecimiento prescribirán en el plazo de un año a partir de la muerte de la víctima o en su caso desde la fecha de emisión de la liquidación final de copago o del monto cuyo reembolso se requiera.

En caso de fallecimiento, serán beneficiarios del seguros las personas siguientes en orden de preferencia:

1. Cónyuge o conviviente civil sobreviniente

2. Los hijos mayores de edad, por partes iguales,

3. Los padres por partes iguales.

4. A falta de las personas indicadas, la indemnización corresponderá por partes iguales a los herederos.

Desde esta perspectiva, la entrada del seguro privado de salud y de vida en el ámbito laboral ayudaría en gran medida a que todos los trabajadores  vayan reintegrándose a la actividad presencial tanto en sus actividades profesionales y laborales. Y, al mismo tiempo, permita el fomento de la colaboración público y  privada, que se ha ido promoviendo antes, durante y post-pandemia tanto en la gestión como en la prestación asistencial para el caso de contagio por Covid 19.

Sin embargo, una de las carencias del seguro obligatorio chileno consistiría en las indemnizaciones en virtud de secuelas físicas o psíquicas  derivadas de las limitaciones y/ o la pérdida de capacidad laboral temporal o permanente en sus distintos grados. 

Desde esa perspectiva comparada, resultaría novedoso que se explore dentro de la acción social de las empresas mediante la negociación colectiva  la introducción  dentro de las pólizas colectivas de seguro de vida y de accidentes a favor de los trabajadores la inclusión del riesgo de salud por contagio al virus, de manera excepcional y temporal.



sábado, 22 de mayo de 2021

¿CUESTIONARIO DE SALUD O DE ENFERMEDADES EN LOS CONTRATOS DE SEGURO?

¿Cuestionario de salud o de enfermedades en los contratos de seguro? 

Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo civil, número 235/2021, de 29 de abril 2021

En esta entrada tenemos nuevamente que analizar una reciente sentencia del Tribunal Supremo sobre el cuestionario de salud y sobre los factores que influyen en la valoración del riesgo. Se comprueba  que aunque exista más o menos un criterio consolidado y  extendido sobre el cuestionario de salud y la liberación del pago de la prestación cuando la ocultación u omisión del dato de salud por el asegurado sea con dolo o culpa grave y sea relevante y causal.  Sin embargo esta sentencia plantea algo más sobre el cuestionario y que resaltamos en la parte final del comentario de la citada sentencia, como ya puede reflexionar sobre el cuestionario en mi reciente libro sobre Transparencia en el Mercado de Seguros y en otros trabajos publicados en diferentes revistas especializadas y en otros libros publicados. 

I. Hechos relevantes del caso

Cuestionario de salud en póliza de seguro de vida

Contestación afirmativa a la pregunta:  

¿se encuentra en buen estado de salud y no padece enfermedad?

Contestación negativa a la preguntas: 

¿tiene alguna alteración física o funcional que haya llevado a someterse a algún tratamiento médico?

¿toma o ha tomado algún tipo de medicación con o sin prescripción médica? 

El asegurado fue diagnosticado y en tratamiento farmacológico con anterioridad a la firma del cuestionario de hipertensión arterial y esquizofrenia, en control por hipercolesterolemia moderada, sin que conste en la historia clínica diagnóstico de patología cardiaca o pulmonar.

El informe de autopsia refleja muerte natural a causa de una "cardiopatía isquémica; según el informe histopatológico forense de "cardiopatía isquémica crónica".

II. Decisiones judiciales previas

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia (JPI) desestima la demanda por los siguientes motivos:

i) las respuestas que se reflejan en el cuestionario, no se corresponden con la documentación médica que acreditaba que el asegurado sufría o habría sufrido de hipertensión arterial con tratamiento farmacológico, tabaquismo, esquizofrenia paranoide con tratamiento farmacológico e hipercolesterolemia moderada

ii) ocultación de datos relevantes sobre su salud por el asegurado

La sentencia de la Audiencia Provincial confirma la sentencia del JPI aduciendo las siguientes razones:

i) de la documental resulta que el asegurado no dijo que "tenía enfermedad y esta medicado" y

ii) las enfermedades eran conocidas por el asegurado y que pueden ser abstraídas de la causa del fallecimiento "cardiopatía isquémica".

III. Decisión del Tribunal Supremo

Recurso de casación. Motivo único. Infracción de los arts. 10 y 89 LCS y de la jurisprudencia.

i) el asegurador debe soportar las consecuencias de un cuestionario incompleto con preguntas genéricas o ambiguas; ninguna de ellas conducentes a que el asegurado pudiera representarse necesariamente sus antecedentes como influyentes para valorar el riesgo.

ii) el asegurador no incluyó pregunta alguna en el cuestionario por su enfermedad mental y que esta le impedía tener consciencia de padecer un problema de salud; la enfermedad mental- esquizofrenia paranoide- no pudo pasar desapercibida para el empleado del banco

iii) no consta en la historia clínica diagnóstico de patología cardiaca o pulmonar ni que los controles a los que se sometió por sus problemas de hipertensión e hipercolesterolemia fueron debidos a una patología agravada o susceptible de derivar en los motivos de fallecimiento "cardiopatía isquémica y edema pulmonar"

iv) cualquier dolencia, síntoma o dolor no caracterizado de enfermedad pueda asimilarse a enfermedad o patología

v) no hubo dolo ni negligencia grave, sino descuido o falta de atención a lo que se le preguntaba

Frente al recurso interpuesto, la aseguradora alega principalmente la inadmisibilidad por la no vulneración de la normativa y de la jurisprudencia invocada que sólo sería posible a partir de hechos distintos de los probados; la sentencia es conforme con la jurisprudencia sobre los arts. 10 y 89 LCS, toda vez que las preguntas del cuestionario "no fueron genéricas ni ambiguas" sino "claras y concretas" eficaces en orden a conocer el efectivo estado de salud del asegurado; negó el asegurado sufrir alteración física o funcional, fumar más de 40 cigarrillos, tener problemas de tensión, estar bajo tratamiento y consumo de medicamentos; ocultó enfermedades y patologías previas (dolo o culpa grave).

La Sala admite el recurso por la correcta identificación del problema jurídico y  por una exposición adecuada que pone en cuestión las razones de fondo, partiendo del respeto de los hechos probados "si las preguntas que se formularon al asegurado en el cuestionario le permitían conocer o no pudiera desconocer a qué antecedentes de salud se referían de modo que tuviera que ser consciente de que con sus respuestas estaba ocultados datos relevantes para la exacta valoración del riesgo. En ese sentido, se cita la jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación del art. 10 LCS (SS 661/2020, de 10 de diciembre, 647/2020, de 30 de noviembre, 639/2020 y 638/2020, de 25 de noviembre, y 611/2020, de 11 de noviembre). 

Planteamiento previo del TS: liberación del asegurador en caso de omisión o comunicación de datos relevantes influyentes en la valoración del riesgo.

La liberación del pago del asegurador no se produce con una simple inexactitud sino cuando se debe a una conducta culposa o negligente de especial intensidad (SS 33/2020, de 22 de junio, y 345/2020, de 23 de junio). Para lo cual, se precisa, de acuerdo con las SS 345/2020, 562/518 de 10 de octubre:

a) que se haya omitido o comunicado incorrecta o inexactamente un dato relevante

b) que dicho dato relevante haya sido preguntado en le cuestionario de manera expresa y clara

c) que el riesgo declarado sea distinto del real

d) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración

e) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese momento

f) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.

El TS estima el recurso por las siguientes razones:

1) las preguntas fueron excesivamente genéricas, por referirse de forma ambigua y estereotipada a la salud general del asegurado (buen estado de salud, alteración física o funcional)

2) el cuestionario no incluía preguntas específicas sobre patologías de tipo cardiaco o pulmonar en general, ni por problemas de hipercolesterolemia e hipertensión. Resulta notorio que constituyen factores de riesgo generalmente asociados a las enfermedades coronarias y, en concreto, a la cardiopatía isquémica determinante del fallecimiento. Tampoco pregunta si consumía tabaco, sino si consumía más de 40 cigarrillos.

3) el asegurado fue diagnosticado de esquizofrenia paranoide; esta enfermedad carece de relación causal con la patología que provocó el fallecimiento

4) la hipertensión arterial como una hipercolesterolemia diagnosticadas y  no ha sido objetivizadas la persistencia que hiciera suponer que el asegurado continuara bajo tratamiento o control médico.

5) no existe un diagnóstico concreto de patología cardiaca o pulmonar de la documentación clínica

6) no existe objetivación del consumo de tabaco ni que su consumo tenga relación con la causa de la muerte

7) los remotos antecedentes anteriores a la firma no persistían en el momento de la firma y que no puede reprocharse al asegurado que éstos no hayan sido considerados como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo; 

8) la mera inexactitud de las respuesta no constituye dolo o culpa grave del asegurado.

La Sala del TS, condena a pagar la cuantía reclamada con intereses moratorios desde la fecha de comunicación del siniestro a la aseguradora y hasta su completo pago, calculados durante los dos primeros años siguientes al siniestro al tipo legal más un 50% y a partir de ese momento al tipo del 20% si aquel no resulta superior (sentencia de pleno 251/2007, 419/2020, de 13 de julio y 140/2020, de 2 de marzo).

Razonamiento en la condena a los intereses respecto del art. 20.6 LCS; SS 503/2020, de 5 de octubre, 556/2019, 522/2018:

1) el seguro cubría el riesgo de fallecimiento por cualquier causa, lo que debió llevar a la aseguradora a asumir de modo inmediato sus responsabilidad, tan pronto tuvo conocimiento del mismo, sin perjuicio de su derecho a discutir en juicio la posible existencia de una causa legal o contractual que le permitiera liberarse del pago

2) el carácter sancionador y finalidad preventiva de los intereses que sirve de estímulo al cumplimiento de la obligación principal del asegurador

3) el comienzo del devengo de los intereses será el día de comunicación del siniestro y no la fecha del siniestro; en tanto que los beneficiarios no comunicaron el siniestro hasta casi un mes después sin razón aparente que justificara tal dilación lo que no puede apreciarse la mora desde la fecha del siniestro, que lo fue un mes antes.

IV. Apuntes críticos

De acuerdo con la sentencia objeto de este comentario, se plantean diferentes cuestiones críticas:

1) el asegurador  podrá o deberá formular un cuestionario exhaustivo con una lista de preguntas sobre determinadas enfermedades y otra lista sobre los factores de riesgo concluyentes a las mismas- cuestionario de salud y de enfermedades-? 

2) el cuestionario de salud contendrá un pliego de preguntas sobre factores de riesgo relevantes, influyentes y concluyentes sobre determinadas enfermedades?

3) cuándo  y cómo el asegurador podrá probar la relevancia y la persistencia de la inexactitud sobre determinados factores de riesgo influyentes en su valoración  y sobre la consciencia y comprensibilidad de los asegurados sobre tales factores que han sido omitidos o son inexactos?

4)  el asegurador quedará liberado del pago tan sólo en caso de que pruebe el dolo y la culpa grave y que la ocultación del dato sea relevante y causal?

5) el cuestionario es o no un mero formalismo?; a qué debe responder un cuestionario hoy cuando la historia clínica electrónica se encuentra a disposición de los asegurados?

6) El deber de declaración del riesgo constituye hoy un simple deber de contestación a lo que se pregunta en el cuestionario?

7) debe entenderse como "hecho notorio" algunos factores preexistentes que influyen en la valoración del riesgo y que desencadenan en enfermedades aunque estas no hayan sido preguntadas en el cuestionario y que determinen la causa de la muerte del asegurado?




sábado, 8 de mayo de 2021

La modernización del Derecho de Seguros: transparencia y digitalización

LA MODERNIZACIÓN DEL DERECHO DE SEGUROS: TRANSPARENCIA Y DIGITALIZACIÓN

El pasado jueves 6 de mayo tuve la ocasión de participar en el Congreso Internacional de Seguros organizado por la Universidad Rovira i Virgili de Tarragona y SEAIDA (Sección Española de la Asociación Internacional de Derecho de Seguros): Nuevos Retos en el Derecho de Seguros: hacia un mercado más transparente y competitivo. La actividad congresual se incardina en las previstas por el proyecto de Investigación DER 2017-87993-P, financiado por el Ministerio de Ciencia Innovación y Universidades. Como miembro de trabajo del citado proyecto de investigación se publicó mi libro: "La Transparencia en el Mercado de Seguros": https://www.comares.com/libro/la-transparencia-en-el-mercado-de-seguros_117849/ 

Mi participación congresual estuvo en la mesa dedicada a "Insurtech" con la ponencia "La Transparencia en el Mercado Digital de Seguros". En ella, pude reflexionar sobre el Mercado de Seguros, la Transparencia y la Digitalización en un nuevo contexto normativo, económico y social, incluso jurisprudencial.  

El Derecho no puede llevarnos a situaciones límite como al propio absurdo sino a la verdadera y acertada solución normativa y jurídica más racional, lógica y transparente según la realidad social del tiempo a su aplicación. El Mercado ha de ofrecer libremente bienes y servicios de manera clara, oportuna, suficiente, objetiva y no engañosa con mecanismos, herramientas y fuentes de transmisión y de comunicación con un acceso fácil, comprensible y transparente. 

Constituye, pues, el momento oportuno para que reflexionemos acerca del Derecho, de la Ley y de la Justicia, en tiempos de verdaderos desafíos económicos, legislativos y sociales internacionales a los que la Tecnología y la Transparencia podrán iniciar un proceso racional de unificación, simplificación y de modernización en el ámbito privado del Mercado que de ruptura y de fragmentación normativa y doctrina jurisprudencial. Es el caso en el que verdaderamente nos encontramos de desconcierto y de inseguridad por el desconocimiento de las herramientas presentes con aquellas otras ofrecidas por el Derecho vivo vigente.

Cada vez nos encontramos con más normas y más pronunciamientos de uno u otro signo, pero el Mercado, hoy digital, exige no más normas sino mayor transparencia, uniformidad y celeridad. Dejemos la circulación despejada con una vía recta normativa circulatoria para todos, que permita justamente a la realidad de un Derecho de la contratación y de la distribución de seguros ordenado y uniforme, que garantice un Mercado de Seguros moderno, transparente y competitivo. 

La Digitalización del Mercado de Seguros, en sus distintas perspectivas innovadoras tecnológicas, contribuirá a una mejora en términos de eficiencia, transparencia, sostenibilidad y competitividad, tanto para los operadores, proveedores como para sus destinatarios. 

Esa Digitalización transformará la organización y funcionamiento empresarial, pero a su vez el modelo de negocio. Los procedimientos habituales de comunicación, comercialización y distribución de contratos de seguro serán prácticamente en su totalidad en línea. Las comunicaciones electrónicas mediante plataformas tecnológicas interactivas entre el asegurador, los mediadores de seguro y los tomadores contribuirán a que cada uno de ellos estén perfectamente identificados electrónicamente, pero a su vez informados permanentemente. Estas herramientas tecnológicas facilitarán en suma la transparencia como principio general imperante tanto en un entorno analógico como tecnológico. Sin embargo, será mucho más relevante en este entorno siempre y cuando se provean de otros elementos necesarios, principalmente, el uso del lenguaje digital sencillo estandarizado. 

El acercamiento del seguro y de los operadores al Mercado en términos de transparencia mejorará de algún modo la buena reputación de todos y cada uno de los proveedores directos e indirectos del seguro. En definitiva, las buenas prácticas y conductas en el Mercado supervisado, pero lo más importante que  la Digitalización coadyuve a la educación asegurativa en el Mercado de Seguros. 

La Digitalización y la Transparencia podrán de algún modo dar respuesta a las cuestiones formales, institucionales y asegurativas planteadas en la práctica. Esa modernización del Derecho de Seguros empezará con el acceso en el Mercado Digital de Seguros de los proveedores y prestadores de servicios, aseguradores y mediadores y terminará con el acceso y comunicaciones de operaciones de seguro con su clientela. 

La modernización del Derecho de Seguros pasará por la Digitalización y por la Transparencia, lo que no implicará la llegada al Mercado de nuevas técnicas de aseguramiento, de coberturas sobre nuevos riesgos como de productos de seguro personalizados y por uso. 

La identificación, la información y la educación electrónica constituirán los factores esenciales destinados a cumplir los retos y desafíos que la tecnología aplicada al seguro (Insurtech) nos está ofreciendo casi diariamente. 

Esa modernización en términos normativos y tecnológicos alcanzará a la problemática sobre el conocimiento, la comprensibilidad y la previsibilidad de la incorporación y del contenido de las cláusulas incorporadas en los contratos de seguro. Me refiero principalmente a las últimas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, sala de lo civil, sentencia 87/2021, de 17 de febrero que declaró: <<en definitiva, cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 LCS>> y la sentencia 160/2021, de 16 de marzo: <<de la doctrina jurisprudencia transcrita se puede llegar a la conclusión de que nos encontramos ante una cláusula limitativa en cuanto restringe o modifica el derecho del asegurado, generando confusión en el mismo, hasta el punto de que razonablemente podría creer que estaba acogido a la cobertura del riesgo por lluvia, cuando de forma poco transparente se incluía una condición especial en la página 14 de la póliza, que alteraba el contenido usual de este tipo de contratos, alterando las expectativas razonables del asegurado, confiado en el texto de las condiciones particulares de la póliza. Este tipo de cláusulas que calificamos como limitativa, restringe de forma esencial, inesperada y exorbitante el objeto del seguro, la cual no respeta el dictado del art. 3 de la LCS, pues no fue destacada ni aceptada expresamente, por lo que en este aspecto se ha de estimar el recurso de casación>>.  Véase, también  mi entrada: Las cláusulas del contrato de seguro " limitativas, lesivas y delimitativas": ¿ y la sorpresa y la frustración de expectativas?

https://fbenitosma.blogspot.com/2020/11/las-clausulas-del-contrato-de-seguro-en.html

Esperemos a la modernización del Mercado y del Derecho de Seguros: transparencia y digitalización. 

martes, 27 de abril de 2021

LA OFERTA DEL ASEGURADOR Y LOS INTERESES MORATORIOS. LA CONSIGNACIÓN Y LA CONDUCTA OBSTRUCCIONISTA DEL ASEGURADO

LOS INTERESES MORATORIOS: LA CONSIGNACIÓN DE LA OFERTA  POR EL ASEGURADOR Y LA CONDUCTA OBSTRUCCIONISTA DEL ASEGURADO

La presente entrada tiene por objeto no estrictamente un comentario de las sentencias del TS, recientemente pronunciadas, sino poner de relieve que la no imposición de los intereses de mora dependerá de una conducta activa del asegurador sea con la consignación o de una causa justificada como también de la conducta del propio asegurado contraria a una liquidación ordenada, diligente y transparente a fin de que el asegurador pueda verificar el siniestro y formular en su caso una oferta indemnizatoria razonable y adecuada. Queda pues patente los deberes de uno y de otro como sus derechos legítimos de acuerdo al contrato de seguro concertado, cuyo ejercicio han de estar basados en la buena fe y en la transparencia en cumplimiento de lo estrictamente pactado. Ni el Derecho ni la Justicia han de propiciar ni fomentar el uso abusivo de los derechos ni amparar conductas indignas ni desleales a fin del cumplimiento de una regla legal imperativa sancionadora a una de las partes. De ahí que resulte imprescindible conocer las conductas de cada una de las partes y cuál ha sido diligencia como el uso de la buena fe en el cumplimiento de los deberes. 

La transparencia como principio informador debe constituir el remedio formal preventivo en las relaciones contractuales asegurativas y solutivo en caso de discrepancia. Los ejemplos citados contribuyen de alguna manera a que la diligencia sea leal, prudente y de buena fe en el cumplimiento de lo pactado entre las partes. Puede verse esa revisión de los intereses en mi libro: La Transparencia en el Mercado de Seguros, Comares 2020, pp. 221-231.

https://www.comares.com/libro/la-transparencia-en-el-mercado-de-seguros_117849/

I. LA CONDUCTA OBSTRUCCIONISTA DEL ASEGURADO EN LA LIQUIDACIÓN DEL SINIESTRO PUEDE SER CAUSA JUSTIFICATIVA CUANDO EL ASEGURADOR REALIZA UNA OFERTA RAZONABLE (STS, sala 1ª, núm. 172/2021, de 29 de marzo)

Demanda interpuesta por lesiones en accidente de circulación, reclamando la cuantía indemnizatoria y los intereses del artículo 20 LCS. 

El Juzgado de Primera Instancia (JPI)  condena a los intereses legales del art. 20 de la LCS desde la fecha de la presentación de la demanda. Considera que constituye una absoluta anormalidad que por unas lesiones, en las que el periodo de sanidad es de 90 días y que las secuelas consisten en una mera agravación del estado patológico previo, se tarde cerca de 10 años en la interposición de la demanda sin que se dé explicación de tal proceder. Igualmente se hace referencia a que, en un primer momento, se iniciaron actuaciones penales que se archivaron por cuanto los actores no acudieron en sendas ocasiones a la citación al médico forense.

La Audiencia Provincial (AP) condena a los intereses devengados desde la fecha del accidente hasta el 6 de octubre de 2006, fecha en que se efectúa el ofrecimiento para pago que no aceptaron los demandantes y concluyó que: "Carecen de relevancia a efectos de la existencia de mora las reclamaciones que posteriormente efectuó la parte actora a efectos de interrumpir la prescripción, que fueron respondidas por la aseguradora reiterando su ofrecimiento, ya que en la situación expuesta, la actora razonablemente pudo interponer la demanda para la efectividad del resto que estimase debido, debiendo mantenerse los intereses que fija la sentencia apelada a computar desde el momento de la presentación de la demanda, por la apreciación de la mora de la aseguradora al adjuntarse a ésta documentación sobre el alcance y la realidad de las lesiones, pues los intereses del citado periodo propiamente no son objeto de esta alzada dadas las pretensiones que deducen las partes, y en todo caso ante la proscripción de la reformatio in peius, por lo que ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto".

Los demandantes interponen recurso de casación por infracción de la doctrina jurisprudencial que sostiene que la iliquidez de la indemnización no es causa justificada para la no imposición de los precitados intereses, con cita de las sentencias 139/2011, de 14 de marzo; 281/2011, de 11 de abril; 582/2011, de 20 de julio y 116/2015, de 3 de marzo. Por tal razón, los demandantes sostienen que se fijen los intereses de demora del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, al no concurrir causa justificada.

El TS no niega la doctrina jurisprudencia invocada, lo que pone en evidencia que las discrepancias en la correcta liquidación del siniestro se debe a circunstancias que conforman una conducta obstruccionista de la demandante para que el asegurado pueda liquidar el siniestro, cuando existe constatación de hacerlo. Considera la sala que no nos encontramos en un supuesto de mera discrepancia sobre el quantum indemnizatorio, sino ante la imposibilidad real y efectiva de determinarlo por conducta obstruccionista de los lesionados recurrentes. No es pues de aplicación la doctrina jurisprudencial citada; no resulta posible indemnizar un daño desconocido, de imposible determinación, debido a causa imputable a los demandantes; el asegurador realizó una oferta con un cuantía razonable con los datos que contaba, la cual fue rechazada. 

El Tribunal fundamenta su decisión en el artículo 37.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,  que fija un criterio legal con la finalidad de evitar casos como el presente, al normar que "el lesionado debe prestar, desde la producción del daño, la colaboración necesaria para que los servicios médicos designados por cuenta del eventual responsable lo reconozcan y sigan el curso evolutivo de sus lesiones. El incumplimiento de este deber constituye causa no imputable a la entidad aseguradora a los efectos de la regla 8.ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, relativa al devengo de intereses moratorios".

Por tanto, desestima el recurso de casación confirmando la sentencia recurrida. 

II. LA OFERTA NO IMPIDE LA CONDENA DE LOS INTERESES MORATORIOS AL ASEGURADOR (STS, sala 1ª, núm.161/2021, de 22 de marzo)

Demanda presentada por el asegurado reclamando 39.023,76€ en virtud del contrato de seguro que unía con la aseguradora demandada. La reclamación se fundamenta en una sustracción de joyas en la joyería del demandante, como un robo con violencia. La demandada se opone a la calificación del hecho delictivo que supuso el acaecimiento del riesgo asegurado previsto en la póliza, es decir, que los hechos han de ser calificados como hurto. Por tal circunstancia, la cantidad a abonar sería de 8.350 euros, que le fue ofertada y rechazada por el demandante.

El JPI estima parcialmente la demanda condenando a la compañía aseguradora a abonar a la demandante la cantidad de 8.350 euros, sin imponer interés alguno. El juzgador rechaza la imposición de los intereses moratorios del artículo 20 LCS con base en que se realizó oferta que fue rechazada por la demandante.

La AP desestima el recurso de apelación confirmando la sentencia de primera instancia. El Tribunal no  hace ninguna referencia o no se pronuncia sobre la no imposición de intereses del artículo 20 LCS, cuestión que fue objeto del recurso de apelación. 

El  único motivo del recuso de casación se funda en la necesidad de imponer el recargo del art. 20 de la LCS, al no haber consignado la aseguradora la cantidad adeudada. El escrito de interposición del recurso de casación se articula en la infracción del artículo 20, apartados 3.º, 7.º y 8.º LCS, además de la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como opuestas a la recurrida las sentencias de esta sala de fechas 12 de diciembre de 2015:"En la sentencia de apelación se tiene en cuenta que la aseguradora hizo oferta en pago tres meses después de recibir el informe médico de sanidad, pero olvida que la aseguradora cesó en su diligencia, dado que no consignó hasta dos años después de efectuado el ofrecimiento y ello aprovechando la contestación a la demanda, por lo que a la vista de que el ofrecimiento de pago fue insuficiente y huérfano de inmediata consignación, no procede entender que existiera "causa justificada" para oponerse al pago, lo que en estimación del recurso y asumiendo la instancia procede condenar a la aseguradora al pago de intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta el momento de la consignación, sin perjuicio que desde la consignación sigan generando intereses del art. 20 de la LCS la cantidad no consignada que es la que resulta de la diferencia entre 10.555,46 euros y la reclamada y concedida, por esta Sala, de 18.773,20 euros" , 19 de mayo de 2011: "Es criterio de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de diciembre de 2010 [RC n.º 2307/2006], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 1314/2005], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1393/2005], 7 de junio de 2010 [RC n.º 427/06] y 29 de junio de 2009 [RC n.º 840/2005]) que del tenor literal de la norma citada resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la consignación se trata, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, pronunciamiento que debe solicitarse expresamente por la aseguradora, siempre y cuando haya cumplido su deber de consignar en plazo pues no es exigible al Juzgado un pronunciamiento sobre la suficiencia si la consignación resulta extemporánea. Por tanto, de faltar alguno de estos presupuestos, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma". y 14 de marzo de 2018: "Los ofrecimientos de pago de las aseguradoras condicionados a la renuncia del asegurado a la acción no son eficaces para evitar la mora de aquéllas y sus consecuencias, pues en tales casos no hay verdadero ofrecimiento de pago que, si va seguido de consignación, pueda producir el efecto liberatorio establecido en el párrafo primero del art. 1176 CC , sino más bien una propuesta o intento de transacción carente de idoneidad para descartar la mora de la entidad aseguradora ( sentencia 51/2007, de 5 de marzo , que cita la 1197/2004, de 20 de diciembre y 206/2006, de 23 de febrero). En el mismo sentido la sentencia 1059/2007, de 18 de octubre.".

El TS declara que se ha infringido la doctrina jurisprudencial, dado que la aseguradora ofertó la cantidad que consideraba adecuada a un hurto, según el clausulado de la póliza,  que era notoriamente inferior a la pactada para caso de robo con violencia. Dicha cantidad ofertada por la aseguradora fue rechazada por la asegurada (demandante) y pese a ello la aseguradora no la consignó, lo que debería haber efectuado con arreglo al art. 20 de la LCS. 

Por otro lado, la sala del TS considera que la falta de consignación no debió a ninguna cuestión controvertida contractualmente en tanto que la suma procedía por ello realizó una oferta con la consecuencia inmediata de consignarla. No consta que se haya efectuado la consignación, por lo que procede la imposición de los intereses moratorios a la aseguradora del art. 20 LCS.

lunes, 5 de abril de 2021

EUTANASIA, PRESTACIÓN SANITARIA Y SEGURO

EUTANASIA, MEDICINA Y CONTRATO DE SEGURO 

La eutanasia ha sido regulada mediante la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo (BOE nº 72 de 25 de marzo). Téngase presente que las la mayoría de las Comunidades Autónomas han regulado en la última década el derecho a la dignidad en el proceso a morir (Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Cataluña, Euskadi, Galicia, Madrid, Valencia).

Su aprobación queda justificada, según su preámbulo, en "dar una respuesta jurídica, sistemática, equilibrada, a una demanda sostenida de la sociedad actual como es la eutanasia". 

Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo el artículo 17, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Esta Ley será aplicable a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que actúen o se encuentren en territorio español. A estos efectos, se entenderá que una persona jurídica se encuentra en territorio español cuando tenga domicilio social, sede de dirección efectiva, sucursal, delegación o establecimiento de cualquier naturaleza en territorio español.

Esta Ley también reconoce y distingue dos conductas eutanásicas diferentes.  Así queda reflejado en su preámbulo: <<La eutanasia activa y aquella en la que es el propio paciente la persona que termina con su vida, para lo que precisa de la colaboración de un profesional sanitario que, de forma intencionada y con conocimiento, facilita los medios necesarios, incluido el asesoramiento sobre la sustancia y dosis necesarias de medicamentos, su prescripción o, incluso, su suministro con el fin de que el paciente se lo administre. Por su parte, eutanasia activa es la acción por la que un profesional sanitario pone fin a la vida de un paciente de manera deliberada y a petición de este, cuando se produce dentro de un contexto eutanásico por causa de padecimiento grave, crónico e imposibilitante o enfermedad grave e incurable, causantes de un sufrimiento intolerable.

La Ley reconoce un nuevo derecho individual la "eutanasia", entendida por una actuación que produce la muerte de una persona de forma directa e intencionada mediante una relación causa-efecto única e inmediata, a petición informada, expresa y reiterada en el tiempo por dicha persona, y que se lleva a cabo en un contexto de sufrimiento debido a una enfermedad o padecimiento incurable que la persona experimenta como inaceptable y que no ha podido ser mitigado por otros medios. 

Este nuevo derecho entra en conexión/colisión/compatibilidad-  con derechos y libertades fundamentales constitucionales [derecho a la dignidad (art 10), derecho a la vida e integridad física y moral (art. 15), derecho a la intimidad (art. 18) y en especial, la libertad como valor superior del ordenamiento (art.1) en un Estado social y democrático de Derecho]. El preámbulo de la Ley manifiesta que la libertad y otros derechos y bienes prevalecen en caso de ponderación frente a otro que es el derecho a la vida, pues no existe un deber constitucional de imponer o tutelar la vida en contra de la voluntad libre y consciente del titular del derecho a la vida, que se encuentra ante una situación vital. Sobre este extremo, el Tribunal Constitucional tendrá la facultad de pronunciarse en los recursos anunciados por diversos grupos políticos e incluso diversas organizaciones pedirán al Defensor del Pueblo la interposición de un recurso de inconstitucionalidad. A este respecto, el Tribunal Constitucional portugués hace pocos días ha declarado la inconstitucionalidad de la Ley de eutanasia aprobada a principios de este año.

 https://www.europapress.es/internacional/noticia-tribunal-constitucional-portugues-declara-inconstitucional-ley-eutanasia-20210315194053.html

Sobre el ámbito normativo, constituye una Ley orgánica pero con disposiciones ordinarias. Se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª y 16.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y sobre las bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente, salvo la disposición final primera que se ampara en la competencia que el artículo 149.1.6.ª atribuye al Estado sobre legislación penal. Así puede destacarse de las Disposiciones Finales 2ª- títulos competenciales- y 3ª- carácter ordinario de determinadas disposiciones-. 

Se garantiza el derecho de acceso a toda la ciudadanía en condiciones de igualdad a la prestación de ayuda para morir, incluyéndola en la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud, es decir, se garantiza la financiación pública de la prestación. 

Toda persona que cumpla con las condiciones exigidas en la Ley tiene un derecho a solicitar y un derecho a recibir una prestación, "la ayuda necesaria para morir" (arts. 4 y 5). 

La solicitud exige un requisito subjetivo (la nacionalidad o residencia española, decisión autónoma e informada como un consentimiento informado previo) y de una situación objetiva certificada por médico responsable (padecer y sufrir una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante). De un lado, se exige al solicitante, por una parte, la capacidad suficiente y, por otra parte, la voluntad decisoria sea libre y consciente. De otro lado, se requiere esa situación de enfermedad grave e incurable que origina sufrimientos físicos o psíquicos constantes insoportable e imposibilitante.

Ese derecho de acceso queda supeditado necesariamente a una información adecuada sobre su proceso médico por los equipos sanitarios, a un consentimiento informado de un médico  responsable, de la comprobación de un médico consultor y, en última instancia, de la verificación por la Comisión de Garantías y Evaluación, que designa tanto a un profesional médico como a un jurista para que dictaminen si  concurren, a su juicio, los requisitos y las condiciones sobre el derecho a solicitud y el derecho a recibir la prestación. En cualquier caso, la denegación de la prestación, sea por el médico responsable, por el consultor o por los miembros nombrados por el presidente de la Comisión de Garantía y Evaluación, podrá ser objeto reclamación ante la precitada Comisión y, en última instancia, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

La prestación de la ayuda para morir podrá realizarse en centros sanitarios públicos, privados o concertados, y en el domicilio, sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabados por el ejercicio de la objeción de conciencia sanitaria o por el lugar donde se realiza. No podrán intervenir en ninguno de los equipos profesionales quienes incurran en conflicto de intereses ni quienes resulten beneficiados de la práctica de la eutanasia

Los centros sanitarios que realicen la prestación adoptarán las medidas necesarias para asegurar la intimidad de los solicitantes y la confidencialidad en el tratamiento de sus datos de carácter personal. Además, deberán contar con sistemas de custodia activa de las historias clínicas de los pacientes e implantar en el tratamiento de los datos las medidas de seguro de nivel alto previstas en el art. 9 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril 2016.

En dicho proceso intervienen profesionales sanitarios- el médico responsable- y el médico consultor- , cuyas actos en este proceso se incorporan a la historia clínica del paciente. Este reconocimiento del derecho determina un alto componente asistencial sanitario por la presencia del profesional sanitario  incluidos los centros sanitarios donde se realizará la prestación- Ello implica la adecuación de los principios de esta Ley en la normativa relacionada, especialmente, la no tan reciente Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. En particular, el acto médico, la "lex artis", el consentimiento informado (consentimiento escrito, los límites al consentimiento) y la historia clínica (documentación, contenido, custodia, acceso). No debe obviarse que el derecho a la solicitud y a la prestación gira sobre el cumplimiento de una máxima diligencia y responsabilidad del profesional sanitario, quien informa previamente, quien documenta el consentimiento, quien comprueba la situación clínica, quien practica o realiza el acto (administración directa)  o quien prescribe o suministra la sustancia. 

En general, la prestación de ayuda a morir consiste en una acción tendente a proporcionar los medios necesarios a una persona, que cumple con los requisitos y con las condiciones y comunica al médico responsable siempre que se encuentre consciente su deseo de practicarse la modalidad que quiere recibir  la prestación "la ayuda a morir."  Dicha prestación puede producirse en dos modalidades:

1.ª) La administración directa al paciente de una sustancia por parte del profesional sanitario competente.

2.ª) La prescripción o suministro al paciente por parte del profesional sanitario de una sustancia, de manera que esta se la pueda auto administrar, para causar su propia muerte.

Los profesionales sanitarios cumplirán la prestación con aplicación de los protocolos correspondientes y con los criterios en cuanto a la forma y tiempo de realización de la prestación

La norma reconoce el derecho a la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios implicados, de tal forma que se crea un "registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia".

La prestación que se reconoce en la propia Ley nos obliga a repensar sobre la lex artis sanitaria, el consentimiento informado, los derechos y las obligaciones del paciente y del profesional. Estas funciones destacadas en la mencionada Ley puede conllevar en la práctica a conductas a priori contrarias al código deontológico de la institución médica al margen del derecho a la objeción de conciencia.

La muerte como consecuencia de la prestación de ayuda para morir tiene la consideración legal de muerte natural a todos los efectos, con independencia de la codificación realizada en la misma. Por tanto, no se trata de muerte violenta ni de suicidio entendido como la muerte causada consciente y voluntariamente por el asegurado. De esta manera rompe cualquier connotación sobre cómo se produce y cuál es su causa, cuando precisamente será la enfermedad crónica y grave la que conduce tanto a la solicitud como al reconocimiento de la misma. Aquí podría argumentarse que la  la causa de la muerte se fundamenta en la situación objetiva que da derecho a la prestación como pudiera ser la situación de dependencia. Por ello, la Ley exige para el reconocimiento de la prestaciones disponer por escrito de la información que exista sobre su proceso médico, las diferentes alternativas y posibilidades de actuación, incluida la de acceder a cuidados paliativos integrales comprendidos en la cartera común de servicios y a las prestaciones que tuviera derecho de conformidad con la normativa de atención a la dependencia [.art. 5.1. b)].

 

sábado, 27 de marzo de 2021

LOS DEBERES Y LAS RESPONSABILIDADES DEL PROFESIONAL DE LA ABOGACÍA CON EL NUEVO ESTATUTO. SU IMPACTO EN EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

LOS DEBERES Y RESPONSABILIDADES DEL PROFESIONAL DE LA ABOGACÍA CON EL NUEVO ESTATUTO. SU IMPACTO EN EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

El día 24 de marzo se publicó en el BOE el RD 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba un nuevo Estatuto de la Abogacía, que deroga el RD 658/2001, de 22 de junio, tras casi 20 años de vigencia. Entrará en vigor el próximo 1 de julio. 

El Estatuto de la Abogacía, como manifiesta el Consejo de Estado (exp. 812/2019) en su dictamen de 5 de marzo 2020: "constituye un acto normativo que sigue un procedimiento bifásico; se elabora y aprueba en fase corporativa y queda sujeto a las eventuales observaciones condicionales de su aprobación que pueda hacer el Gobierno".

I. NUEVAS REALIDADES Y LOS PRINCIPIOS RECTORES EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LA ABOGACÍA

El nuevo Estatuto de la Abogacía adapta las normas colegiales a los cambios destacados iniciados por la Directiva de Servicios que fue incorporada a nuestro Derecho por las Leyes 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libro acceso a las actividades de servicios y sus ejercicio, y 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para adaptarlas a esa Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Aparte de esa adaptación normativa se persigue la transparencia en las relaciones con los clientes y regula las nuevas modalidades de ejercicio conforme también a las nuevas tecnologías "servicio jurídico en línea", desde el ejercicio libre de la profesión y en leal competencia. Esas nuevas modalidades de ejercicio de la abogacía en régimen  individual podrá efectuarse en régimen de colaboración y laboral. Igualmente, en régimen colectivo en forma de agrupación y de sociedad profesional. La abogacía podrá desempeñarse igualmente en régimen de colaboración multiprofesional mediante cualquier forma lícita en Derecho, que no sea incompatible.

La prestación de servicios de la abogacía corresponde al abogado y a la abogada, en términos del nuevo RD, por quienes estando en posesión del título oficial que habilita para el ejercicio de esta profesión, se encuentran incorporados a un Colegio de la Abogacía en calidad de ejercientes y se dedican de forma profesional al asesoramiento jurídico, a la solución de disputas y a la defensa de derechos e intereses ajenos, tanto públicos como privados, en la vía extrajudicial, judicial o arbitral. 

El objeto de la profesión es el asesoramiento jurídico y la defensa profesional de los derechos e intereses públicos y privados en cualquier sistema o vía de solución de controversias. El derecho de defensa queda garantizada con la intervención profesional y leal del profesional de la abogacía. El artículo 542 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico". Por su parte, el artículo 1.2, de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, recoge que corresponde a la abogacía "el desempeño de la asistencia letrada en aquellos procesos judiciales y extrajudiciales en los que la normativa vigente imponga o faculte la intervención de abogado, y, en todo caso, para prestar asistencia letrada o asesoramiento en Derecho utilizando la denominación de abogado".

Dicha profesión "multisecular" representa ser un colaborador esencial en el Poder Judicial dando satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa. De este modo, la Abogacía presta un servicio fundamental en el desarrollo de la Justicia como valor supremo constitucional dentro de un Estado social y democrático de Derecho.

La Abogacía queda sujeta en su actuación a los siguientes principios o valores rectores: libertad, leal competencia, independencia, dignidad, integridad, confidencialidad, confianza recíproca y secreto profesional. En todas las actuaciones profesionales, el profesional de la Abogacía quedo sujeto a las normas de actuación,  de deontología y de régimen disciplinario del Colegio Profesional incorporado.

El Consejo General de la Abogacía Española fomentará un elevado nivel de calidad de los servicios prestados por los profesionales de la Abogacía españoles, así como su constante mejora.  El Consejo General participará en la elaboración en el ámbito de la Unión Europea de códigos de conducta destinados a facilitar la libre prestación de servicios o el establecimiento de un profesional de la Abogacía de otro Estado miembro, con pleno respeto de las normas de defensa de la competencia.

II. LOS DEBERES DE INFORMACIÓN DEL PROFESIONAL DE LA ABOGACÍA CON LA CLIENTELA  

En las relaciones cliente y profesional de la Abogacía, ha de promoverse la información antes del inicio de cualquier actuación profesional mediante la promoción, facilitación y el uso de las denominadas hojas de encargo profesional.  En dicho documento se expresará la identificación: el nombre, número de identificación fiscal, Colegio al que pertenece y número de colegiado, domicilio profesional y medio para ponerse en comunicación con él o con su despacho, incluyendo la vía electrónica. Cuando se trate de una sociedad profesional o despacho colectivo, deberá informar al cliente de su denominación, forma, datos de registro, régimen jurídico, código de identificación fiscal, dirección o sede desde la que se presten los servicios y medios de contacto, incluyendo la vía electrónica. 

Cuando los servicios requeridos exijan la participación de diferentes profesionales de la Abogacía de una misma sociedad u organización, el cliente tendrá derecho a conocer la identidad de todos ellos, el Colegio al que pertenecen y, si se tratara de sociedades profesionales, si son o no socios, así como el profesional de la Abogacía que asuma la dirección del asunto. 

El profesional de la Abogacía tiene el deber de informar a su cliente sobre la viabilidad del asunto que se le confía. También, procurará de disuadirle de promover conflictos o ejercitar acciones judiciales sin fundamento. A tal fin, le aconsejará, en su caso, sobre las vías alternativas para la mejor satisfacción de sus intereses. Por otra parte, le informará detalladamente sobre los diferentes conceptos de los honorarios y de la relación de los gastos y de los costes de su actuación, así como las consecuencias que puede tener en una futura condena en costa con un cuantía aproximada.

Dentro de su actuación profesional, el profesional de la Abogacía deberá informar de los asuntos en los que intervenga, sus incidencias y sus resoluciones más relevantes que se produzcan. A solicitud del cliente, deberá proporcionar copia de los diferentes escritos que se presenten o reciban, incluidas las resoluciones judiciales y administrativas notificadas, así como de las grabaciones que hayan producido en su caso en las actuaciones.

También y a petición del cliente, emitirá informe sobre el resultado probable o de sus posibles consecuencias económicas de un asunto o litigio en virtud de valores profesionales.

Para el correcto ejercicio de su labor profesional, el profesional de la Abogacía podrá recabar del cliente cuanto información y documentación sea relevante para tal fin, manteniendo la confidencialidad necesaria. El profesional de la Abogacía no podrá retener la documentación que le ha sido confiada, sin perjuicio de conservar una copia.

El profesional de la Abogacía tiene el deber y el derecho de guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozca por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligado a declarar sobre ellos.

El profesional de la Abogacía deberá cumplir el encargo de asesoramiento o de defensa que le haya sido encomendado con la máxima diligencia, procurando de modo prioritario la satisfacción de los intereses de su cliente.  Esa máxima diligencia en la satisfacción de los intereses de la clientela se adecuará a las exigencias técnicas y deontológicas exigibles a la tutela jurídica del asunto. 

En relación a la defensa y satisfacción de los intereses del cliente, el profesional de la Abogacía deberá informar de los posibles conflictos de intereses y de las medidas adoptadas para evitarlos. 

El profesional de la Abogacía deberá abstenerse de actuar para un nuevo cliente cuando exista riesgo de vulneración del secreto profesional respecto a informaciones suministradas por un antiguo cliente o si el conocimiento que el profesional de la Abogacía posee por razón de otros asuntos del antiguo cliente pudiera favorecer indebidamente al nuevo cliente en perjuicio del antiguo.

En relación a su deber de diligencia técnica en el asesoramiento y en la dirección Letrada tienen los profesionales de la Abogacía el deber de seguir una formación continuada que les capacite permanentemente para el correcto ejercicio de su actividad profesional. 

III. LAS RECLAMACIONES CON LA CLIENTELA Y CON LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS 

El profesional de la Abogacía tendrá que facilitar a la clientela de los datos de contactos donde puedan presentar sus reclamaciones o solicitar información sobre el servicio prestado. En tal caso, deberán dar respuesta a la reclamaciones en un plazo breve y, en todo caso, antes de un mes contado desde que se hayan recibido la reclamación o la solicitud de información. 

Los Colegios Profesionales habrán de disponer de un servicio de atención a las quejas y reclamaciones que presenten el cliente, los consumidores y usuarios y las asociaciones y organizaciones de consumidores. Este Servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverán sobre las quejas o reclamaciones, según los casos, de alguna de las siguientes formas: a) Informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, en caso de existir y ser aplicable. b) Acordando remitir el expediente a los órganos colegiales competentes para iniciar el procedimiento sancionador. c) Archivando el expediente. d) Adoptando cualquier otra decisión que corresponda.

El Consejo General de la Abogacía Española dispondrá de un Servicio de atención a los ciudadanos, que tramitará y, en su caso, resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad del Consejo o de los profesionales de la Abogacía se presenten por cualquier cliente que contrate los servicios profesionales de estos, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.

IV. EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD Y EL SEGURO DE LOS PROFESIONALES DE LA ABOGACÍA Y DE LAS SOCIEDADES PROFESIONALES

La responsabilidad disciplinaria se encuentra sometida los principios de tipicidad y de proporcionalidad en base a la potestad disciplinaria que se ejerce por los Colegios Profesionales y por el Consejo General de la Abogacía.

Constituye infracción grave del profesional de la Abogacía la falta de contratación de seguro o garantía cuando la obligación de contar con dicho régimen de garantía para cubrir las responsabilidades por razón del ejercicio profesional así esté prevista por ley . 

Es infracción muy grave de las sociedades profesionales la falta de un seguro en vigor o garantía equivalente que cubra la responsabilidad en la que puedan incurrir en el ejercicio de sus actividades cuando la obligación de contar con dicho régimen de garantía así esté prevista por ley.

Téngase en cuenta, en primer lugar, que queda prevista la reserva a la Ley sobre la exigencia de la contratación de un seguro o garantía equivalente para cubrir las responsabilidades del profesional de la abogacía. Sin embargo, para las sociedades profesionales también con reserva de ley pero no identifica la clase de aseguramiento como hace para los profesionales sino que se refiere a la falta de seguro que cubra la responsabilidad en el ejercicio de sus actividades.

V. REFLEXIONES CRÍTICAS

1.La transparencia a que se refiere el texto es unidireccional sobre el profesional de la Abogacía en sus relacionales con la clientela mediante el uso de las hojas de encargo. Esta transparencia se manifiesta con el establecimiento de deberes de información precontractual exigibles en el citado documento cuando los deberes de información en este contexto son recíprocos basados en la libertad, confianza y en la buena fe en el cumplimiento del encargo. El profesional de la Abogacía tiene derecho a recabar del cliente cuanta información y documentación resulte relevante para el correcto ejercicio de su función. No constituye un deber para el cliente; lo que será aconsejable reflejar en la hoja de encargo la documentación e información recibida.

2. El texto promueve la formación continua, la especialización y la calidad del servicio del profesional de la Abogacía. Sin embargo, habría que promover el lenguaje sencillo, la educación, la dignidad, la libre elección por la ciudadanía, por la sociedad y por las instituciones conforme al servicio esencial que ejercen dichos profesionales y sus representantes en el derecho a la defensa, a la tutela judicial y al respeto de los derechos y de las libertades públicas fundamentales en un Estado social y democrático de Derecho.

3. La redacción como el significado que se da a algunas cuestiones podrá incentivar los conflictos como la litigiosidad en las relaciones privadas con la clientela. El profesional de la Abogacía no responde ni del éxito ni de la viabilidad o pérdida de las legítimas expectativas de la clientela tanto desde la doble perspectiva del asesoramiento como de la litigación, en juicio o fuera de él. 

Los riesgos de la profesión y del cumplimiento del encargo son variados incluidos los propios inherentes de la persona que confía el encargo, del asunto concreto, como de aquellos otros ajenos tanto del objeto como de los sujetos. En particular, a quienes se les confía la solución definitiva del conflicto y también respecto a las herramientas legales y jurídicas disponibles como a los poderes fácticos y jurídicos en cuestión. 

4. La legitimación de presentación de quejas y de reclamaciones con los calificativos de "consumidor y de usuario", además de las asociaciones de consumidores puede generar una cierta y compleja confusión de intereses y de fines concretos atendiendo al título competencial de la norma. Los clientes también pueden ser profesionales y empresarios. De lo contrario, daría la sensación que sólo podrán recibirse reclamaciones frente a un colectivo de profesionales de la abogacía frente a otros. Además, de la promoción de ejercicio acciones y de reclamaciones basadas en normas no estrictamente colegiales o estatutarias como es el caso. 

4. Se promueve la profesionalidad y la responsabilidad de los profesionales de la Abogacía y de las Sociedades profesionales en el ejercicio de la profesión y de las actividades de estas últimas desde una intervención administrativa en la relaciones jurídico-privadas cuando la norma responde competencialmente a una naturaleza estatutaria y reglamentaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y de conformidad con el art. 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, modificada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre el artículo 6.2 de la Ley sobre Colegios Profesionales que atribuye al Gobierno la competencia de aprobación de estos Estatutos.

Esa competencia atribuible al Gobierno se ha justificado en la tutela de los intereses generales que corresponde, en última instancia, a las Administraciones públicas. Esta tutela administrativa se justifica en un control de legalidad frente a la autorregulación de las Corporaciones colegiales.

5. Se fomenta la contratación de seguros y de otras garantías equivalentes para responder de las responsabilidades del ejercicio de la profesión y de las actividades de las sociedades profesionales con la previsión de responsabilidad disciplinaria en caso de incumplimiento de una obligación de asegurarse cuando venga establecido por la Ley. 

Dichos estatutos, en concreto, los deberes de información impactan de lleno en  las pólizas de seguro de responsabilidad civil tanto en las coberturas/exclusiones, en la prima y en la suma asegurada en virtud también de las sentencias de nuestros Tribunales dispares y contradictorias con la pérdida de oportunidad y la frustración de expectativas. Son pólizas colectivas suscritas generalmente por los Colegios Profesionales sobre reclamaciones a consecuencia de errores, falta profesional o negligencia en el ejercicio de la profesión de la Abogacía, tal y como viene regulada en el Estatuto de la Abogacía y de otras normas, que sea causa de un daño patrimonial.

6. Los datos personales son de máxima protección jurídica. En la actualidad, la no presencialidad en la prestación de servicios como en las relaciones personales son una constante. Por ello, habría que precisarse sobre las obligaciones y responsabilidades del profesional y del cliente tanto en el entorno presencial como no presencial. También, el ejercicio del profesional de la Abogacía por medios electrónicos, telemáticos o digitales dentro de juicio o fuera de él.