jueves, 25 de junio de 2020

LA PREVENCIÓN Y RESPONSABILIDAD POR RIESGO DE CONTAGIO COVID19


I. MEDIDAS DURANTE EL ESTADO DE ALARMA Y SUS PRÓRROGAS (14 de marzo hasta el 21 de junio)

A) RD-Ley 6/2020 de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública; RD-Ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario

1. Situación asimilada a accidente de trabajo

1. Trabajadores por cuenta propia o ajena en situación de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social

2. Hecho causante. Enfermedad común en las situaciones protegidas o hecho causante asimilada a accidente de trabajo: 

a) en periodos de aislamiento preventivo (contacto directo con personas contagiadas en el ámbito laboral o personal, personas de alto riesgo o trabajadores sensibles o vulnerables al riesgo (estado biológico, patologías previas, medicación, trastornos inmunitarios y embarazo) o restricción de la salida del domicilio

b) contagio provocado por el virus Covid-19

3. Carácter excepcional del subsidio e incompatibilidad con otras prestaciones

-  Subsidio de la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social y en los regímenes especiales del mutualismo administrativo
- Incompatible con otra prestación con el derecho a una prestación de la Seguridad Social incluida la incapacidad temporal por contingencias comunes o profesionales.

4. Duración

La prestación excepcional vendrá determinada por el parte baja y la correspondiente alta

2. Accidente de trabajo o enfermedad profesional

En el caso de que el contagio y la enfermedad sea a causa exclusiva de la realización del trabajo en los términos del artículo 156 TRLGSS será calificada la situación como accidente de trabajo. En relación con ello, la presunción “iuris tantum” del art. 115.3 TRLGSS respecto a la consideración de accidente a toda lesión que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar de trabajo. La jurisprudencia ha hecho extensiva incluso la presunción no sólo a los accidentes sino también a las enfermedades que por su naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo.

B) RD-Ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19


Contingencia profesional derivada de accidente de trabajo las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o sociosanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma

Considera como accidente de trabajo las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o sociosanitarios, como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante cualquiera de las fases de la epidemia, por haber estado expuesto a ese riesgo específico.
Se contemplan los contagios producidos hasta el mes posterior a la finalización del estado de alarma, lo que se acredita por el parte de accidente de trabajo que deberá haberse expedido dentro del mismo periodo de referencia.
Se considera también que la causa es accidente de trabajo en caso de fallecimiento dentro de los cinco años siguientes al contagio (art. 217.2 LGSS).
A su vez, la disp. transitoria 3 RDL 19/2020 precisa los efectos de la calificación como accidente de trabajo: hasta la publicación de esta norma la asistencia sanitaria prestada a estos trabajadores durante la declaración del estado de alarma se ha venido considerando como derivada de contingencia común. En principio, se mantiene esta calificación. No obstante, una vez reconocida la contingencia profesional de la prestación en los términos del artículo 9 la asistencia sanitaria, derivada de la recaída como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma, tendrá la naturaleza de contingencia profesional.
Por otra parte, el art. 9 del RDL 19/2020 que dispone que las prestaciones de Seguridad Social a favor del personal sanitario y sociosanitario que por el ejercicio de su profesión han contraído el  virus por haber estado expuesto al riesgo, se considerarán derivadas de accidente de trabajo cuando se acredite por los servicios de Prevención de Riesgos Laborales y Salud Laboral y se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 156.2 e) del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [(e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo]. A este respecto, nos remitimos a lo que ya dijimos con fecha 15 de abril.

Este art.9 se aplicará hasta el mes posterior a la finalización del estado de alarma, siempre que se acredite mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo que se expida dentro de dicho periodo. La vigencia del precepto será hasta el mes siguiente al estado de alarma, que se acreditará con el parte de accidente de trabajo.

En casos de fallecimientos, se considerará accidente de trabajo cuando la causa de su fallecimiento se produzca dentro de los cinco años siguientes al contagio de la enfermedad y derivado de la misma, de conformidad con el artículo 217.2 el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

II. MEDIDAS URGENTES DE PREVENCIÓN Y CONTENCIÓN TRAS EL ESTADO DE ALARMA. RDL 21/2020, DE 9 DE JUNIO, DE MEDIDAS URGENTES DE PREVENCIÓN CONTENCIÓN Y COORDINACIÓN PARA HACER FRENTE A LA CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19

El RDL tiene por objeto responder a estos posibles riesgos de contagio con el establecimiento de un deber de cautela y de protección exigible en los comportamientos de la población, así como de medidas urgentes de prevención-higiene, de contención y de coordinación. Todo ello, en aras de garantizar el derecho a la vida, a la integridad física y la protección del derecho a la salud. 

1. Deber de cautela y protección de la población y de los titulares de cualquier actividad

1.1. Ciudadanos 

Uso obligatorio de mascarillas[1] siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros en los siguientes espacios (vía pública, espacio cerrado de uso público, etc)

1.2. Centros de trabajo
El titular o en su caso el director de los centros de una actividad económica, sin perjuicio de del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales deberán adoptar las siguientes medidas:
Ventilación, limpieza y desinfección adecuada a las características e intensidad de uso de los centros de trabajo.
 Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos.
Adaptación de las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores. En caso de no ser posible, deberá proporcionarse a los trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.
Evitación de coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia.

Reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y la potenciación del uso del teletrabajo cuando por naturaleza de la actividad laboral sea posible.

Por otra parte, los centros y establecimientos sanitarios, docentes, servicios sociales, establecimientos comerciales, hoteles y alojamientos turísticos, hostelería, espectáculos públicos y deportes, transportes y otros sectores deberán cumplir además las medidas que al efecto dispongan las administraciones de aforo, desinfección, prevención y acondicionamiento.

1.3.Trabajadores

Los trabajadores no deberán acudir al centro de trabajo en las siguientes situaciones:

a) Síntomas compatibles con COVID-19 o
b) Estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19 o
c) Se encuentren en periodo de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con alguna persona con COVID-19

Se contactará inmediatamente con el teléfono habilitado para ello por la comunidad autónoma o centro de salud correspondiente y en su caso, con los correspondientes servicios de prevención de riesgos laborales cuando un trabajador empiece a tener síntomas compatibles con la enfermedad. En este caso, se colocará una mascarilla y seguirá las recomendaciones que se le indiquen, hasta que su situación médica sea valorada por un profesional sanitario.

Deben tenerse en cuenta las directrices de buenas prácticas para prevenir el riesgo de exposición laboral al coronavirus SARS- CoV-2.

2. Enfermedad de salud pública

El COVID19 constituye una enfermedad de declaración obligatoria urgente producida por la infección del virus SARS-CoV-2, a los efectos del RD 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la red nacional de vigilancia epidemiológica (art. 22). 

Obligaciones de recogida, tratamiento y remisión de información de los datos de relevación epidemiológica y sanitaria que sean pertinentes, incluidos, en su caso, los datos necesarios para la identificación personal para prevenir y evitar situaciones excepcionales

Detección precoz la enfermedad en todos los niveles de asistencia a todo caso sospechoso de COVID-19 de prueba diagnóstica por PCR (reacción en cadena de la polimerasa) u otra técnica de diagnóstico molecular, tan pronto como sea posible desde el conocimiento de los síntomas.

Toda la información de datos por los laboratorios autorizadas para la realización de las pruebas han de ser comunicadas al Ministerio de Sanidad y a las autoridades sanitarias competentes de la Comunidad Autónoma.

Medidas para garantizar las capacidades del sistema sanitario. En particular, con la garantía de un número suficiente de profesionales dedicados en la prevención y control de la enfermedad, su diagnóstico temprano, la atención a los casos vigilancia epidemiológica. Y, a su vez, de planes de contingencia que garanticen la capacidad de respuesta y la coordinación entre los centros de salud pública.

III. JURISPRUDENCIA

SJS de Teruel nº 60/2020, de 3 junio:
<<-"no estamos ante un supuesto de fuerza mayor ni riesgo catastrófico"
- "no era imprevisible y eran evitable muchas de sus consecuencias, y ello, al existir numerosos avisos y recomendaciones de la OMS",
- "el acopio por parte de las empleadoras fue insuficiente; determinó que el suministro de EPIS a los profesionales sanitarios, no fuera adecuado para protegerles, lo que conllevó a la imposición de racionalizar las existencias, a aceptar donaciones de particulares, y siendo necesario incluso la elaboración del material por los propios profesionales sanitarios, hecho éste último público y notorio por la información proporcionada a diario por todos los medios de comunicación".
- En definitiva, la normativa de prevención de riesgos laborales impone la obligación legal a la Administración, como empleadora, de proteger a los trabajadores, lo que conlleva necesariamente también la obligación de dotarles de los medios preventivos necesarios para que realicen su trabajo con las mínimas e imprescindibles condiciones de seguridad para su salud, al no hacerlo, sin que resulte justificada tal conducta , infringe la normativa de prevención de riesgos laborales, pero además ello conlleva poner en peligro a los trabajadores, que quedan expuestos a un riesgo grave para su salud, previsible, evitable o minimizable, pudiendo incluso lesionarse la vida.
Una vez que las empleadoras identifican el riesgo relacionado con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, de no poder evitarse, tal riesgo, deben evaluarlo, determinando la naturaleza, el grado y duración de la exposición de los trabajadores. Constan en los hechos probados, procedimientos de los que se deriva la evaluación del riesgos de los profesionales por Covid-19, distinguiendo tres escenarios en función de la mayor o menor exposición, poniéndose por tanto de manifiesto, la existencia de un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores por exposición a agentes biológicos, en cuyo caso es exigible evitarse dicha exposición. Al no ser factible evitar la exposición en el entorno sanitario debe de reducirse el riesgo de exposición al nivel más bajo posible para garantizar adecuadamente la seguridad y la salud de los trabajadores afectados y para ello, en particular deben de adoptarse medidas de protección colectiva o, en su defecto, de protección individual, cuando la exposición no pueda evitarse por otros medios. Conociéndose como se conocía la transmisión por gotículas, EPIS como las mascarillas eran fundamentales para evitar el contagio, y debió preverse un acopio importante de éstas.
Existe el deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, en todos los aspectos relacionados con el trabajo ( art. 14 de la LPRL ), imponiéndose, en relación con ello, y en el marco de sus responsabilidades, la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. 
La protección de la seguridad y salud de los trabajadores, no ha sido proporcionada adecuadamente por las empleadoras demandadas y ello por la incorrecta planificación, previsión y gestión de stocks de EPIS, y tal actuación u omisión, injustificada , produce el incumplimiento de las obligaciones legalmente impuestas en materia de prevención de riesgos laborales, y con ello, la lesión de la salud e integridad física, en el caso de los sanitarios efectivamente contagiados, y la puesta en peligro grave de la salud e integridad física de los demás trabajadores sanitarios. 
En consecuencia, considero vulnerado el derecho a la salud/integridad física de los trabajadores sanitarios del ámbito de representación. Ello, porque no sólo la lesión del derecho a la salud, sino la mera puesta en peligro grave del mismo, debe de entenderse, según la doctrina constitucional aludida con anterioridad, fundamentalmente las STC 62/2007 y 160/2007 , como una infracción al derecho a la integridad física con el que la salud se encuentra íntimamente conectado.
Considera probado el desabastecimiento, que existe imprevisión. Afirma el Ministerio Público que "Lo previsible es evitable" y en concreto indica: "la OMS ya el 30 de enero insistió en la necesidad de vigilancia activa" y "tal hecho conocido por las CCAA y las Consejerías".
Probada la puesta en peligro grave de la salud, integridad física, e incluso la vida, del personal empleado y la lesión del derecho a la protección a la salud e integridad física (en el caso de los hospitalizados y sintomáticos), se considera vulnerado el derecho fundamental a la integridad física del art. 15 de la CE , por lo que cabe estimar la demanda y acoger las pretensiones de la parte demandante, tal y como constará en el fallo de la sentencia.
1.- DECLARO que las Administraciones empleadoras demandadas han vulnerado los derechos de los trabajadores/empleados públicos (funcionarios, personal estatutario y personal laboral, del Grupo de clasificación A, Subgrupos A1 y A2), en materia de prevención de riesgos laborales, poniendo en riesgo grave su vida, integridad física y salud, y lesionando su derecho a la integridad física y a la protección de la salud.
2.- CONDENO a las Administraciones empleadoras demandadas al restablecimiento de los derechos vulnerados, y a proporcionar a los empleados públicos sanitarios del Grupo de clasificación A, en todos los centros sanitarios, unidades sanitarias, centros socio-sanitarios o sociales, públicos, concertados y privados intervenidos, dirigidos o coordinados, de la provincia de Teruel, los equipos de protección individual adecuados por riesgos de exposición ante el agente biológico virus SARS-CoV-2 y el riesgo de contagio o infección desarrollando la enfermedad Covid-19, en el momento que disponga de ellos, consistentes en:
- protección respiratoria ("mascarillas") con eficacia de filtración FFP2 o FPP3;
- protección ocular anti-salpicaduras, o de montura integral o un protector facial completo;
- guantes;
- gorros;
- calzas específicas;
- hidrogel o hidroalcohol biocida; y,
- contenedores de residuos, de diversos tamaños; y a reponerlos cuando sea necesario, previa evaluación individual del riesgo>>.





[1] Esta obligación se establecer para los mayores de 6 años en adelante, salvo que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización. Tampoco será exigible en el caso de ejercicio de deporte individual al aire libre, ni en los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.



domingo, 21 de junio de 2020

BENEFICIARIO/PRESTAMISTA Y LOS HEREDEROS EN SEGURO DE VIDA VINCULADO A PRÉSTAMO HIPOTECARIO

      El beneficiario de seguro de vida vinculado al préstamo hipotecario

       ¿Designación irrevocable del prestamista?

El prestamista gestiona, intermedia y se designa automáticamente beneficiario irrevocable de la póliza de seguro. 

El beneficiario irrevocable será el prestamista en caso de fallecimiento del asegurado por el importe de capital pendiente de amortización. 

El tomador/asegurado del seguro renuncia tácitamente a su facultad de designación y de revocación, así como a los derechos económicos de la póliza (anticipo, rescate, etc).

Acaecido el siniestro- fallecimiento o invalidez del asegurado- el beneficiario prestamista podrá ejercer su derecho frente al asegurador generando un problema en caso de no ejercicio a los herederos del fallecido que habrán de continuar con el pago de las cuotas hipotecarias vencidas cuando esta garantía externa quedó establecida para asegurar el pago del préstamo conforme a las contingencias previstas en el contrato de seguro.

¿Cónyuge y herederos?

Tienen legitimación para reclamar frente a la entidad aseguradora el cumplimiento del contrato de seguro en caso de que el beneficiario prestamista no ejercite su derecho sobre la póliza en tiempo y en forma.

El cónyuge y los herederos tendrán legitimación activa y pasiva para reclamar al asegurador el cumplimiento de la prestación convenida en el contrato de seguro, así como del principal para el cual se constituyó esta garantía a favor del prestamista, es decir, el préstamo.

STS, sala 1ª, núm. 489/2019, de 23 de septiembre (RJ 2019/3621): << Esto determina que, como argumenta la parte recurrente, los demandantes, padres del asegurado fallecido, no tuvieran la condición de terceros perjudicados del art. 76 LCS , sino la de directamente interesados en la efectividad del contrato de seguro en cuanto herederos del fallecido, pues aunque como primer beneficiario figurase el banco que le concedió el préstamo hipotecario, el seguro satisfacía un interés común o compartido entre el banco, el asegurado y los herederos de este como sucesores en sus derechos pero también en sus obligaciones (sentencias 222/2017, de 5 de abril , 528/2018, de 26 de septiembre, y 37/2019, de 21 de enero)>>.

La contratación del seguro con independencia de si constituye una imposición o una necesidad queda evidente que el acaecimiento del riesgo cubierto satisface plenamente tanto el interés y la causa del contrato principal como del contrato vinculado.

Tanto aquellos que son parte del contrato de préstamo como los herederos en su condición de sucesores en derechos y obligaciones del fallecido, e incluso de beneficiarios por el exceso podrán solicitar legítimamente a la compañía aseguradora que satisfaga la prestación asegurada a quien tácitamente consintió el firmante asegurado y prestatario con la renuncia de la facultad de designación y revocación como beneficiario.

La conducta del prestamista beneficiario y de los prestatarios en caso de siniestro

¿Incumplimiento del prestamista-beneficiario?

El prestamista que conociendo de la existencia del fallecimiento del asegurado sin que notifique el siniestro ni tampoco ejercite acciones podrá incurrir en responsabilidad frente al asegurado y sus herederos por permitir la continuación de las obligaciones de pago de las cuotas del préstamo.

El prestamista en su doble condición de acreedor derivada del contrato de préstamo y de seguro estaría vulnerando la buena fe contractual en el cumplimiento de dichos contratos, así como a lo estrictamente pactado en la estipulación hecha a su favor en el contrato de seguro con sus efectos entre las partes que lo otorgan y de sus herederos (arts. 1257 y 1258 Código Civil).

El incumplimiento contractual dará derecho a los legitimarios a la indemnización de daños y perjuicios que pudiera causarles la continuidad de los pagos indebidos por dicho incumplimiento (art. 1101 Código Civil).

¿Impago del préstamo por los demás prestatarios?

En caso de incumplimiento por los demás prestatarios en el pago del préstamo, el prestamista tendrá la facultad de vencimiento anticipado del préstamo como la adjudicación del bien hipotecado. Los demás prestatarios podrán oponerse a la ejecución despachada por no haber ejercitado primeramente acciones frente al asegurador en cumplimiento del contrato de seguro de vida vinculado. 

La mora/Covid 19

¿Intereses moratorios? 

El asegurador que conociendo de la existencia del siniestro no satisface la prestación derivada del contrato de seguro de vida vinculado al beneficiario prestamista incurrirá en mora del art. 20 LCS.

¿Moratoria hipotecaria y seguro de vida por efectos del Covid?

El Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, estableció moratorias relativas a los préstamos hipotecarios y no hipotecarios consistentes en la suspensión temporal de las obligaciones de pago y en el no devengo de intereses. 

El Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, viene a completar la normativa sobre las moratorias consagrando tres tipos de moratorias:

a) Moratoria legal. Se produce por ministerio de la ley para las personas físicas que se encuentran en situación de vulnerabilidad económica.

b) Moratoria convencional amparada en un acuerdo sectorial. Se produce por acuerdo entre las partes y presenta como requisito el tener que estar acogida a un acuerdo sectorial suscrito por las entidades prestamistas a través de sus asociaciones empresariales. Se aplican a toda clase de préstamos, créditos y arrendamientos financieros contratados con entidades financieras.

c) Moratorias acordadas por las partes al amparo de la libertad de pactos del artículo 1255 del Código Civil. Estas moratorias, cuando se pacten con deudores que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica, gozarán de las condiciones de duración, efecto inmediato y no devengo de intereses previstas legalmente y se beneficiarán de la bonificación de honorarios registrales y notariales y de la exención de la cuota gradual del impuesto de actos jurídicos documentados.

En estas situaciones, se podrá acordar la prórroga con las mismas condiciones y primas del seguro de amortización de préstamos que se hubiera contratado junto con el préstamo que se nova por el mismo periodo de tiempo de ampliación de éste, con el consiguiente adeudo de la prima. 

El acuerdo de prórroga supondrá la continuidad del seguro vinculado al cumplimiento de la obligación de pago. Con este acuerdo de mantenimiento de los pactos anteriores beneficia al prestamista-acreedor porque mantiene la calidad y seguridad del crédito y al prestatario-deudor porque queda a salvo de las contingencias que pueden impedir el cumplimiento de sus obligaciones de pago. En este caso, la invalidez y el fallecimiento del prestatario/asegurado.

En todo caso, la entidad financiera deberá entregar al deudor, antes de la formalización de la moratoria convencional, junto con la propuesta del acuerdo información simplificada sobre las consecuencias jurídicas y económicas del aplazamiento y sobre las condiciones de la prórroga de los seguros citados en el párrafo anterior.

BENITO OSMA, Félix., "El seguro de grupo: previsión y crédito", La protección del cliente en el mercado asegurador, Civitas, 2014, pp. 1109-1145.

 


viernes, 12 de junio de 2020

INTELIGENCIA ARTIFICIAL EN SEGUROS


Inteligencia Artificial (IA). Visión de la industria aseguradora europea de seguros (insurance europe) 

https://insuranceeurope.eu/sites/default/files/attachments/Views%20of%20EU%20insurance%20industry%20on%20AI.pdf

Junio 2020

Documento de la Industria Europea aseguradora en respuesta al Libro blanco de la Comisión Europea  sobre la inteligencia artificial (IA)

En este documento destaca el potencial de transformación y de desarrollo económico de la IA para la industria y para la sociedad. Cualquier desarrollo tecnológico presenta desafíos que han de ser abordados por las instituciones y las empresas.
Constituye una necesidad el fomento a normas suficientemente flexibles frente a principios de regulación innecesariamente instructivos que puedan amortiguar la transición temporal y los cambios en rápida evolución. Cualquier marco normativo sobre IA debe promover y fomentar necesariamente la innovación conforme a los valores y principios europeos.
El uso de la IA en el sector de Seguros
La IA permitirá a la industria aseguradora a predecir el riesgo con mayor precisión, personalizar los productos y utilizar una previsión mejorada para implementar rápidamente nuevos productos en respuesta a los riesgos emergentes. Entre las utilidades potenciales que, en particular, se destaca es la mejora de la suscripción de los riesgos y su monitorización en tiempo real, así como la personalización de productos.
La aplicación práctica en relación con la eficiencia de su uso dependerá en gran medida de la disponibilidad y la calidad de los datos con la utilización de técnicas y sistemas de aprendizaje automático (big data&machine learning). La IA permite que mediante el uso de esta variedad de datos pueda generarse en tiempo real pólizas de seguro y de reclamaciones instantáneas.
El uso de la IA para los consumidores
Los consumidores pretenden nuevos productos y servicios que respondan a sus necesidades, con la posibilidad de interactuar con las aseguradoras casi a diario.
Los chatbots puestos a disposición por las aseguradoras permitirán ayudar, simplificar y mejorar la comunicación y, a su vez, obtener datos y conocimientos de la cliente, siempre con su consentimiento.
Por otro lado, robo-advice/automate advice  (asesoramiento automatizado) permitirá dar recomendaciones basas en las respuestas proporcionadas por el usuario o mediante otros  datos obtenidos mediante otra sistemas antes apuntados permitan a los consumidores  apoyar su toma de decisiones.
Detección del fraude
Las soluciones de detección de fraude impulsadas por IA pueden permitir la prevención, predicción y detección por las aseguradoras mediante tales herramientas, así como del análisis masivo de datos múltiples sobre reclamaciones fraudulentas. Con ello, se ayudaría a la reducción de los costes que generará a la industria y al precio de las primas.
Vigilancia y prevención de riesgos
Los sistemas de IA favorecerán a la predicción del riesgo. Igualmente, ayudarán a los clientes a cómo reducir el riesgo, con lo que contribuirá a la reducción de la frecuencia y de la gravedad de las consecuencias patrimoniales de los siniestros. Así pues, ofrecerán la oportunidad de primas también más económicas para la clientela.
Igualmente, estos sistemas basados en IA permitirán controlar y supervisar el comportamiento de la clientela en función de los datos recopilados y procesados a través de ellos, dependiendo de sus pautas de comportamiento así será también la prima, especialmente en el sector del automóvil.
Marco normativo europeo que garantice el acceso y uso de datos
El desarrollo de los sistemas de IA dependerá de dos factores clave: el acceso y el intercambio de datos. Los datos disponibles harán que los algoritmos sean eficaces siempre que aquellos sean de calidad y fiables.
Uno de los desafíos a los que se enfrentan las compañías aseguradoras en el desarrollo de tales sistemas es el acceso y uso restringido y limitado de los datos desde el sector público.
La dependencia de la industria a proveedores externos puede resultar en un acceso insuficiente a los datos que de otro modo ayudarían a mejorar los sistemas de IA y el servicio. ¿Cómo debe regirse el acceso a datos no personales entre las empresas cuando se concentran los mismos en entidades con un poder dominante en el mercado?
Marco metodológico normativo basado en principios
Un marco normativo basado en principios basados en los marcos normativos existentes nacionales y de la UE, que aborde las posibles lagunas de la legislación existente para remover obstáculos al uso y desarrollo de las IA. Muestra como ejemplo el RGPD.
Toma en posición las recomendaciones del Grupo de Expertos sobre Obstáculos regulatorios a la Innovación Financiera (ROFIEG), que proponen orientaciones sobre el uso de las nuevas tecnologías en los servicios financieros.
Igualmente, un desafío para la industria se relaciona con la falta de colaboración entre las autoridades nacionales competentes, por lo que se hace necesaria su colaboración e implicación para el desarrollo del mercado único digital de los servicios financieros.
Marco basado en el riesgo
La industria de seguros apoya un marco adecuado y proporcionado basado en principios formulados y centrados en el ser humano con enfoque basado en el riesgo diferente en función de su potencial para causar daño. El ámbito de aplicación debe limitarse únicamente a las aplicaciones de IA que producen claramente efectos significativos.
En el contexto de la legislación sobre servicios financieros y, en particular, de los seguros, principios como la transparencia, la equidad y la ética también se abordan en cierta medida mediante normas sobre la conducta de las empresas. Además, las normas sobre asesoramiento se aplican siempre que se proporcione una recomendación personal a un cliente, independientemente de si esa recomendación es proporcionada por un actor humano o de IA.
Transparencia e información del uso IA
Las empresas habrán de proporcionar información útil que permita entender cómo funcionan las aplicaciones utilizadas, así como de su resultado en la toma de decisiones automatizadas.
El objetivo es facilitar la comprensión de los resultados algorítmicos en lugar de buscar la divulgación o la transparencia del propio algoritmo.
Uso de la IA en términos de justicia y no de discriminación
Las aplicaciones de IA han de ser justa y no discriminatoria. La equidad en el diseño de la aplicación pude tenerse en cuenta a la hora de la selección de los parámetros con el fin de eliminar posibles fuentes de sesgo, sin que ello implique que no pueda llevarse a efecto diferencias en función de los factores de riesgo entre grupos que presentan mayores riesgos frente a otros que presentan menores riesgos.
Responsabilidad en los sistemas de gobierno y externalización de funciones
En el contexto de la ética y la IA, la responsabilidad por un resultado no previsto o incorrecto puede implicar la adopción de medidas de mejora del resultado futuro.
Dentro del sector de los seguros, esta función forma parte de los propios mecanismos de gobernanza interna de una empresa, que se aborda en la Directiva Solvencia II y que garantiza una supervisión y delegación adecuadas de responsabilidades para la adopción y aplicación de los sistemas de IA.
Como parte de este marco, las empresas también deben asegurarse de que los interesados reciben los canales adecuados a través de los cuales preguntar, presentar apelaciones y solicitar revisiones de las decisiones basadas en la IA que les afecten.
Los requisitos de externalización también salvaguardan que las aseguradoras sean responsables cuando subcontratan ciertas funciones a terceros.
Ética
La industria europea acoge el trabajo realizado por la Comisión Europea HLEG sobre la IA y sus recomendaciones para una IA fiable, que establece los principios éticos pertinentes para garantizar que los sistemas de IA se desarrollen, desplieguen y utilicen de manera fiable.
A medida que el uso y la aplicación de los sistemas de IA se generalicen, las empresas deben asegurarse de que los resultados de estos sistemas no violen sus normas éticas, valores y códigos de conducta. Los clientes deben ser capaces de confiar en que no son perjudicados debido al uso de la IA por parte de una empresa y que cualquier decisión impulsada por la IA se mantiene con los mismos estándares éticos que las decisiones impulsadas por el ser humano.
Además de estas consideraciones morales y éticas, el RGPD ya contiene principios relevantes en este contexto: (i) legalidad, equidad y transparencia, (ii) limitación de propósito, (iii) minimización de datos, (iv) exactitud, (v) limitación de almacenamiento, (vi) integridad y confidencialidad y (vii) responsabilidad.
El intercambio de experiencias de las aseguradoras que cumplen con los principios contenidos en el RGPD puede ser útil desde una perspectiva de cumplimiento y de evaluación sobre cómo ha de ser el uso de la IA en el sector de los seguros desde las consideraciones éticas.

sábado, 6 de junio de 2020

Responsabilidad de administradores por deudas sociales en caso de accidente laboral

La indemnización de daños y perjuicios por accidente laboral constituye una deuda anterior a la aparición de la causa de disolución de la sociedad. No  responsabilidad por deudas sociales del administrador (art. 367 LSC)

STS, Sala 1ª, núm. 193/2020, nº recurso 2077/2017, de 25 de mayo


Con fecha 10/09/2009 la víctima de accidente laboral ocurrido con fecha 25/10/2006 interpone demanda en los juzgados de los social por la que reclamaba una indemnización por el accidente laboral de 280.767,84 euros. El jugado de los social estima parcialmente la demanda mediante Sentencia de 13/07/2011, condenando a la empresa a indemnizar los daños y perjuicios por accidente laboral en la cantidad de 164.677,06 euros. En la ejecución de esta sentencia,  no se logra cobrar el crédito, por estar todos los activos de la sociedad gravados con una carga preferente.

La víctima interpone demanda en los juzgados de lo mercantil ejerciendo la acción de responsabilidad por deudas sociales del art. 367 LSC y la acción individual de responsabilidad del administrador del art. 225 Ley Sociedades de Capital en relación con los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (que se corresponden con los actuales artículos 236.1 y 241 de la vigente Ley de Sociedades de Capital).


El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Toledo dicta sentencia con fecha 12 de abril 2016. Estima la acción de responsabilidad ex art. 367 LSC al entender que la sociedad mercantil estaba incursa en causa de disolución desde el año 2008, sin que su administrador demandado hubiera instado su disolución; y el crédito había nacido con la sentencia de 13 de julio de 2011 que declara una indemnización de los daños sufridos con el accidente laboral que tiene efectos constitutivos. Concluye que la deuda social era posterior a la aparición de la causa de disolución condenando a su pago al administrador, es decir, a la cantidad reconocida en la sentencia del juzgado de los social, (164.677,06 euros), más el interés legal del dinero devengado desde la presentación de la demanda. Por otra parte, desestima la acción individual de responsabilidad, al no apreciar cumplidos en este caso los presupuestos de la acción.

Ambas partes interponen recurso de apelación. Una de las partes impugna la estimación de la acción del at. 367 admitida y la otra la acción individual de responsabilidad que fue desestimada. 

La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del administrador y desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la víctima. Por todo ello, revoca la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Toledo, con fecha 12 de abril de 2016, en el procedimiento núm. 391/14, de que dimana este rollo, y absuelve de la demanda al administrador, imponiendo las costas de la instancia y de su recurso al demandante sin pronunciamiento sobre las del recurso estimado.

La Audiencia desestima el recurso del demandante y ratifica la improcedencia de la acción de responsabilidad individual. Y estima el recurso de apelación del administrador demandado, porque la deuda social de indemnización de daños y perjuicios sufridos por el demandante es anterior a la aparición de la causa de disolución, pues no nace con la sentencia que lo reconoce sino con la causación de los daños.

El demandante interpone recurso de casación. 

Los motivos del recurso de casación fueron los siguientes:

"1) Infracción del artículo 225 Ley Sociedades de Capital en relación con los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (que se corresponden con los actuales artículos 236.1 y 241 de la vigente Ley de Sociedades de Capital) y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el ejercicio, requisitos y prosperabilidad de las acciones individuales de responsabilidad como administradores en relación con la falta
a las medidas de seguridad.

"2) Infracción de los artículos 236.1 y 241 de la vigente Ley de Sociedades de Capital y de la doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el ejercicio de una acción individual de responsabilidad contra administradores sociales, sobre la base de un incumplimiento por parte de la entidad constructora de exteriorizar los compromisos por pensiones reconocidos por convenio colectivo conforme al Real Decreto 1588/99 de 30 de octubre que aprueba el Reglamento de exteriorización de compromisos por pensiones.

"3) Infracción del artículo 367 de la vigente Ley de Sociedades de capital respecto a la determinación del momento del nacimiento de la deuda".

La Sala entiende que la instancia ha declarado a la sociedad incursa en causa legal de disolución en el año 2008, sin que el administrador hubiera cumplido los deberes legales de disolución. Conforme al art. 367 LCS el administrador deviene responsable solidario de todas las deudas posteriores a la aparición de la causa de disolución

La deuda social es el crédito que ostenta el trabajador de la sociedad por un titulo judicial que condena a la sociedad los daños y perjuicios sufridos por un accidente laboral con fecha  13 de julio de 2011, esto es, posterior a la aparición de la causa de disolución. Pero el accidente laboral que ocasionó los daños objeto de indemnización acaeció el día 25 de octubre de 2006, esto es, con
anterioridad a que la sociedad incurriera en causa de disolución. 

¿Cuándo nace la deuda en atención a su naturaleza?  De acuerdo con la jurisprudencia de la sala, las obligaciones de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por un siniestro, en este caso un accidente laboral, nacen con el siniestro, sin perjuicio de que el nacimiento de la acción para su reclamación pueda demorarse a un momento posterior en el que pueda conocerse ya el alcance del perjuicio sufrido. Para ello, la Sala cita  la sentencia 116/2015, de 3 de marzo, cuando razonaba:
"el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el "quantum" tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho "ex novo" sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura".
Y la sentencia de pleno 736/2016, de 21 de diciembre, que unificó las soluciones adoptadas por la jurisdicción social (vid. sentencia de la Sala 4ª TS de 18 de febrero de 2016) y la civil, en relación con la invalidez ocasionada por un accidente y su cobertura por un seguro, reiteró que la fecha relevante era la del accidente y no la de la declaración de incapacidad. El daño y perjuicio se origina con el accidente y es consecuencia inherente al mismo, sin que el siniestro pueda confundirse con la declaración formal de sus consecuencias. La fecha del accidente sirve para fijar el régimen legal aplicable a todos los efectos, incluidos los intereses.

En cualquier caso, la sentencia judicial que declara la obligación de indemnizar y condena a su pago no tiene carácter constitutivo, sino declarativo, aunque sea una declaración de condena. De tal forma que no puede concluirse, como pretende el recurrente, que la obligación de indemnizar haya nacido con la sentencia, sino que nace con la causación del daño o perjuicio.

Sin embargo, no se pronuncia con respecto al otro motivo de casación que se refiere a la responsabilidad del administrador por incumplimiento de la obligación de exteriorización de compromisos por pensiones. Se desconoce el momento de nacimiento de la obligación de exteriorización de tal obligación y el momento de su incumplimiento por la empresa que sea imputable al administrador demandado. Téngase en cuenta el asunto de responsabilidad individual del administrador por incumplimiento de una obligación "ius cogen", como acto de administración que le es imputable, por la STS, Sala 1ª, núm. 242/2014, de 23 de mayo (RJ 2014\2943): <<En el presente supuesto se dan todos los presupuestos para que deba prosperar la acción individual de responsabilidad, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala (SSTS 396/2013, de 20 de junio  (RJ 2013, 5187),  15 de octubre de 2013 RC 1268/2011  (RJ 2013, 7253), 395/2012, de 18 de junio (RJ 2012, 8990)  ,  312/2010 de 1 de junio  (RJ 2010, 2663)  ,  667/2009 de 23 de octubre  (RJ 2009, 7272)  , entre otras), que son: (i) incumplimiento de una norma, en el presente caso,  Ley 57/1986 SIC  (RJ 1968, 1335) , debido al comportamiento omisivo de los administradores; (ii) imputabilidad de tal conducta omisiva a los administradores, como órgano social; (iii) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (iv) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, en este caso, al acreedor, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad y (v) relación de causalidad entre la conducta contraria a la ley y el daño directo ocasionado al tercero, pues, sin duda, el incumplimiento de la obligación de garantizar la devolución de las cantidades ha producido un daño al comprador que, al optar, de acuerdo con el art. 3 de la Ley, entre la prórroga del contrato o el de la resolución con devolución de las cantidades anticipadas, no puede obtener la satisfacción de ésta última pretensión, al no hallarse garantizadas las sumas entregadas.En el presente caso, el incumplimiento de una norma sectorial, de ius cogens, cuyo cumplimiento se impone como deber del administrador, en tanto que deber de diligencia, se conecta con el ámbito de sus funciones (arts. 225,226, 236 y 241 LSC), por lo que le es directamente imputable>>.

martes, 2 de junio de 2020

ACCIDENTE DE TRABAJO DEL PERSONAL SANITARIO POR CONTAGIO VIRUS SARS-COV2 Y SUS RELACIONES CON EL AMIANTO

Accidente de trabajo personal sanitario por contagio virus SARS-COV2 
Respecto a la entrada de blog realizada con fecha 15 de abril "accidente"-incapacidad y fallecimiento- por COVID-19. Sus efectos en el seguro privado tras los RD 6 y 13/2020,  tendremos que señalar el art. 9 del RDL 9/2020 que dispone que las prestaciones de Seguridad Social a favor del personal sanitario y sociosanitario que por el ejercicio de su profesión han contraído el el virus por haber estado expuesto al riesgo, se considerarán derivadas de accidente de trabajo cuando se acredite por los servicios de Prevención de Riesgos Laborales y Salud Laboral y se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 156.2 e) del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [(e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo]. A este respecto, nos remitimos a lo que ya dijimos con fecha 15 de abril.

Este art.9 se aplicará hasta el mes posterior a la finalización del estado de alarma, siempre que se acredite mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo que se expida dentro de dicho periodo. La vigencia del precepto será hasta el mes siguiente al estado de alarma, que se acreditará con el parte de accidente de trabajo

En casos de fallecimientos, se considerará accidente de trabajo cuando la causa de su fallecimiento se produzca dentro de los cinco años siguientes al contagio de la enfermedad y derivado de la misma, de conformidad con el artículo 217.2 el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

En este punto, debemos traer a colación la póliza de seguro colectivo solidaria de UNESPA a favor de los profesionales sanitarios en centros sanitarios y en centros de residencias de mayores con una cobertura temporal que se inicia con la declaración del estado alarma y que terminará a los 6 meses (13 de septiembre, ambos incluidos). Contempla un capital asegurado en caso de fallecimiento de 30.000 euros y un subsidio por hospitalización, entre tanto, conllevará el pago de 100 euros al día al profesional ingresado siempre que su estancia hospitalaria supere los tres días y hasta un máximo de dos semanas. Es decir, los pagos oscilarán entre los 400 y los 1.400 euros por persona.

Al mismo tiempo, queremos poner a disposición una reciente STS, Sala de lo Social, núm. 244/2020, de 12 de marzo sobre la indemnización por daños a consecuencia de la exposición a amianto del trabajo sin que la empresa adoptara medidas adecuadas, no entregándole equipos de protección ni prendas adecuadas para ese trabajo ni información sobre cómo manipular dicha sustancia.
<<- DÉCIMO.- El 22-06-11 se emitió por parte de técnico del Centro de Prevención de Riesgos Laborales de Málaga, dependiente de la Consejería de Empleo, un informe sobre el fallecimiento por enfermedad profesional de don Pedro Miguel , en cuyas conclusiones se recoge el trabajo que el fallecido venía realizando en la empresa, que existió exposición a amianto, sin que consten medidas preventivas específicamente relacionadas con la exposición e inhalación de fibras de amianto y que hubo una relación de causalidad entre la exposición a fibras de amianto vía inhalatoria y el padecimiento del trabajador. - UNDÉCIMO.- El fallecido estuvo en contacto con el material amianto durante su actividad laboral, sin que por parte de RENFE se adoptaran medidas adecuadas, no entregándole equipos de protección respiratoria adecuados, ni prendas de vestir adecuadas para ese trabajo, ni informándole acerca de cómo manipular dicha sustancia, así como tampoco se le realizaron reconocimientos médicos específicos. Existe relación de causalidad entre estos incumplimientos y la consiguiente exposición a amianto con el fallecimiento fruto de enfermedad profesional consistente en mesotelioma pleural.

La cuestión que ha de resolverse en este recurso de casación unificadora se ciñe a la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios derivados del mesiotelioma papilar asociado a la exposición a amianto que se diagnosticó a un trabajador que había prestado servicios para las empresas RENFE y ADIF en contacto con la citada sustancia. Fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, falleciendo posteriormente>>.

La sentencia recurrida aplica el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (el denominado baremo de accidentes de tráfico) en las cuantías fijadas por la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 5 de marzo de 2014, anterior a la entrada en vigor de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (entró en vigor el 1 de enero de 2016). La sentencia valoró la insuficiencia respiratoria en 90 puntos. Como factor corrector por daños morales se fijó una indemnización de 191.151,88 euros argumentando: 1) La tabla IV del baremo prevé una indemnización por incapacidad permanente absoluta de 95.862 a 191.725 euros, lo que muestra que la pretensión se encuentra dentro de los parámetros que la norma. 2) La importancia de las secuelas justifica dar el máximo por este factor corrector. 3) No se le ha reconocido cantidad alguna por el concepto de daño moral complementario que contempla la citada Tabla IV y que permite conceder una indemnización adicional de hasta 95.862'67 euros por daño moral a quienes tengan una sola secuela valorada en más de 75 puntos, como era el caso del trabajador fallecido.

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2015, recurso 1219/2014, reitera el criterio de que, una vez calculados los daños morales con arreglo al baremo de accidentes de tráfico, de la cuantía así obtenida no cabe descontar lo percibido por prestaciones de Seguridad Social, ni por el complemento empresarial de la mismas, con independencia de que tales prestaciones afecten a la situación de incapacidad temporal o a las lesiones permanentes. En el mismo sentido se pronunció la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2017, recurso 1855/2015. La sentencia del TS de 21 de noviembre de 2018, recurso 3626/2016, rechaza que puedan descontarse de las indemnizaciones por incapacidad temporal de la tabla V del baremo la cantidad percibida en concepto de subsidio de incapacidad temporal.

La citada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 2015, recurso 1219/2014, explica que las valoraciones orientativas del baremo de accidentes de circulación se atribuyen al concepto de daños morales. Por ello, la determinación del daño moral derivado de la situación de incapacidad temporal debe hacerse conforme a las previsiones de la tabla V del baremo en las cantidades respectivamente establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos, añadiendo: "de tales cuantías no cabe descontar lo percibido por prestaciones de Seguridad Social, ni por el complemento de las mismas; y ello con independencia de que se tales prestaciones afecten a la situación de incapacidad temporal o a las lesiones permanentes".

La STS, Sala de lo Social, núm. 244/2020, de 12 de marzo aplica la mencionada doctrina jurisprudencial que lo cobrado de la póliza de seguro contratada por la empresa para asegurar la contingencia de incapacidad permanente total por imposición del convenio colectivo no puede compensarse con el importe global de la indemnización sino solamente con la parte de la misma imputable al lucro cesante, explicando que con ello el convenio quería mejorar las prestaciones económicas de Seguridad Social y no otras que pudieran deberse a la responsabilidad civil de la empleador. Por ello, la sentencia casa y anula la sentencia dejando sin efecto la detracción de la indemnización por la tabla IV del baremo la cantidad de 14.203,63 euros abonada a este trabajador declarado por incapacidad absoluta por contingencia profesional (daños por amianto) en concepto de mejora voluntaria de la Seguridad Social consistente en un seguro colectivo de vida y accidentes de los trabajadores de la empresa.







lunes, 1 de junio de 2020

RIESGO DE POBREZA O SUPERVIVENCIA ¿CRISIS DEL AHORRO PRIVADO?

Riesgo de pobreza ¿riesgo de supervivencia? y "crisis del ahorro privado" con la "renta mínima vital"

En el día de hoy se ha aprobado el ingreso mínimo vital- renta mínima- (RDL 20/2020, de 29 de mayo) que tiene por objeto la prevención del riesgo contra la pobreza y la exclusión social, en el marco del Pilar europeo de Derechos Sociales (principio 14) y de la Constitución Española (art.41) que impone a los Poderes Públicos el mantenimiento de un régimen publico de Seguridad Social que garantice asistencia y prestaciones ante situaciones de necesidad, especialmente en situación de desempleo. 

De este modo, su incorporación al sistema público significa, primeramente, la atribución de la competencia exclusiva al Estado (Disposición Final 9ª -arts 149.1.1ª, 13ª, 14ª, 17ª y 19ª), dentro de la doctrina constitucional que concibe la Seguridad Social como una función del Estado (STC 37/1994). Debe observarse que las Comunidades Autónomas tienen reservada su competencia en lo referente a los servicios sociales y al mutualismo no integrado en la Seguridad Social. De ahí que el legislador  hable de modelo de gobernanza compartida en la cooperación administrativa cuando las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales asumen competencias propias en la asistencia social, dependencia y sobre entidades del tercer sector social (Ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector Social de la Comunidad Valenciana; Ley 6/2016, de 12 de mayo, del Tercer Sector Social de Euskadi). Es necesario recordar la Ley 39/2006 que atribuyó la competencia en materia de dependencia a las comunidades autónomas, considerando que se adscribe al título competencial de la asistencia social, exclusivo de las comunidades autónomas según el artículo 148 de la Constitución; pero, a la vez, se recurrió a la atribución al Estado de la competencia, contenida en el artículo 149.1 de la misma Constitución, para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, conforme al artículo 149.1.1ª de la Constitución.

En segundo, lugar, el carácter de prestación económica del propio sistema en su modalidad no contributiva. Sin embargo, su exposición de motivos matiza que el fin de la norma no es satisfacer en sí misma una prestación sino una herramienta transitoria encaminada a pasar de la exclusión a la inclusión social con el acceso a condiciones de igualdad de oportunidad en el acceso a la educación, sanidad y al empleo.

La Ley configura un nuevo derecho subjetivo social " autónomo e intransferible" respecto a otras ayudas que pudiera reconocer las Comunidades Autónomas dentro de su ámbito de competencias.  El acceso al derecho, por regla general, vendrá determinada a favor de una persona o de una unidad de convivencia siempre y cuando cumpla con los requisitos de acceso: el requisito de edad (23 años y menores de 65 años), residencia legal en España, la situación de vulnerabilidad económica por carecer de rentas, ingresos. Este ingreso mínimo vital consiste en una prestación económica no contributiva dentro de la acción protectora del régimen público de la Seguridad Social que se corresponde con una renta mensual que resultará de la diferencia de la renta mínima garantizada y el conjunto de todas las rentas e ingresos de la persona beneficiaria o de los miembros de la unidad de convivencia (art. 10). Esta renta está sujeta a duración, modificación, suspensión y extinción, e incluso de incompatibilidad con la asignación de hijo o menor a cargo y al reintegro de prestaciones indebidamente percibidas. 

El procedimiento se inicia con la solicitud de la persona interesada correspondiendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social la competencia del reconocimiento y control de la prestación no contributiva de la Seguridad Social. Esta prestación se financiará de acuerdo con el artículo  109 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (TRLGSS). Estas prestaciones quedarán incluidas en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas que se regulan en el artículo 72.2 ñ) del mismo texto legal. Se encuentra dentro de la acción protectora de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, de conformidad con los artículos 42.1 c)  y 109.3 b) 6ª TRLGSS. Para ello, se crea la Tarjeta Social Digital que incluirá la información actualizada correspondiente a todas las prestaciones sociales contributivas, no contributivas y asistenciales de contenido económico.

La norma reconoce el Sello de Inclusión social que será objeto de desarrollo reglamentario con el que se distinguirá a las empresas y entidades que contribuyan al tránsito de beneficiarios del ingreso mínimo vital a la participación activa en la sociedad, en particular los empleadores tendrán ese carácter distintivo.

Por último, preguntarnos en qué situación se encuentra el ahorro privado frente a la acción protectora del sistema público de Seguridad Social, en tanto que el mínimo vital  constituye una prestación de este sistema, conforme al artículo 41, cuando este mismo precepto reconoce igualmente "la asistencia y prestaciones complementarias serán libres". basadas en una lógica contractual privada y, en consecuencia, financiables en principio con fondos privados y a cargo de los asegurados". 

La colaboración pública-privada es esencial en tiempos de situación adversa y antiselectiva frente a los riesgos sociales, la pobreza no es un riesgo, como tal, sino una situación de supervivencia económica y financiera que puede generarse por diferentes factores sociales, económicos o situaciones excepcionales que se producen en un cierto tiempo en la evolución de las sociedades y de los mercados desarrollados.  

La ciudadanía debe ser educada en el respeto al principio de la igualdad de oportunidades y al de justicia social con los derechos sociales y principios rectores de la política social y económica. Todo ciudadano tendrá el derecho y el deber de contribución- aportación a sistemas de protección público y de protección privada como salvaguarda al libre desarrollo de su personalidad, de su economía/finanzas personal/individual/profesional, así como de sus propias necesidades sociales ante las continuas y diferentes amenazas o riesgos inherentes a la vida humana, principalmente, hoy la salud con la pandemia. 

Debemos ser impulsores de nuestras propias innovaciones y creaciones individuales incluso profesionales e industriales. Y al mismo tiempo de respuesta en la gestión de la prevención y  previsión a los riesgos materiales y personales a los que nos enfrentamos casi a diario. Para ello, será necesario siempre disponer de un marco legal que propicie e incentive la seguridad y la certidumbre en el desarrollo individual, intelectual, profesional y empresarial dentro de la libre defensa de un sistema económico y de previsión social de carácter contributivo y solidario en el que confluyan activa y positivamente el poder público en colaboración de la iniciativa privada con la participación de las entidades e instituciones empresariales y sociales lucrativas y no lucrativas. Esperemos que no sea demasiado tarde en cumplimiento de la prudencia, la transparencia, la sostenibilidad económica y financiera y la responsabilidad social de las Administraciones públicas y de las entidades privadas.